ATS, 8 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Octubre 2018

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 51/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 51/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó auto, de 4 de enero de 2018, por el que desestimó el recurso de revisión interpuesto D. Darío, contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, de 24 de octubre de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de 22 de septiembre de 2017, que resolvió solicitud de ampliación del expediente administrativo formulada por el recurrente, en relación con la impugnación de la Modificación aislada núm. 141 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza (procedimiento ordinario 170/2017).

Frente al citado auto de 4 de enero de 2018, D. Darío formuló recurso de reposición como paso previo a la preparación del recurso de casación, según hacía constar expresamente en su escrito, al amparo de lo establecido en el artículo 87. 1 a) y 2 de la Ley de la Jurisdicción. En fecha 22 de enero de 2018, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó providencia inadmitiendo el recurso en los siguientes términos: «El anterior escrito (...) únase a los autos de su razón, y no siendo susceptible de recurso de casación el auto de fecha 4 de enero de 2018 que desestima el recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la LJCA, no ha lugar a su admisión». Y ofrece, en el pie de recurso, la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la providencia en el plazo de cinco días; recurso que es interpuesto por el recurrente y desestimado mediante auto en el que se pone de manifiesto que el ofrecimiento constituyó un mero error material, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 79 y 102 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

SEGUNDO

El procurador de los tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre D. Darío, ha interpuesto recurso de queja contra la citada providencia. Denuncia, en primer lugar, la forma utilizada por la Sala de instancia, puesto que siendo necesaria la formulación de un preceptivo recurso de reposición, se inadmite por providencia. En segundo lugar, alega el recurrente que, contra lo razonado por la Sala, sí cabe recurso de casación contra el auto de 4 de enero de 2018, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87.1 a) LJCA. El mencionado precepto, alega, se refiere a la recurribilidad en casación de aquellos autos que impidan continuar el procedimiento, que es lo que ocurre en este caso pues, al haberse negado completar el expediente con los antecedentes, documentos, y precisiones solicitados al amparo del artículo 55 LJCA, se impide que el recurrente pueda formular de forma pormenorizada y cabal el escrito de demanda. En tercer lugar, argumenta en términos materiales por qué es necesaria la ampliación del expediente solicitada en su momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso requiere de un recordatorio previo sobre el marco jurídico que resulta de aplicación. De conformidad con el artículo 102 Bis de la Ley de la Jurisdicción cabe recurso directo de revisión contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia, bien en los casos en que la ley lo prevea de forma expresa, bien en aquellos casos en que se ponga fin al procedimiento o se impida su continuación. En estos casos, el mencionado artículo 102 bis 4 LJCA dispone que contra los autos resolviendo el recurso de revisión cabrá recurso de apelación y de casación, únicamente en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 LJCA, respectivamente.

Por su parte, el artículo 87.1 LJCA establece que también son susceptibles del recurso de casación, aparte de las sentencias contempladas en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, aquellos autos dictados por la Audiencia Nacional o por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en cinco supuestos o casos. El recurrente pretende acceder a la casación amparándose en el supuesto previsto en el apartado a) del citado precepto; esto es, aquellos autos « que declaren la inadmisión del recurso contencioso administrativo -sobre lo que deba entenderse por recurso contencioso-administrativo a estos efectos nos hemos pronunciado en el auto de 18 de julio de 2018 (recurso de queja 53/2018)- o hagan imposible su continuación», caso este último en que se encontraría el recurrente . Asimismo, el artículo 87 LJCA, en su apartado segundo, establece como requisito procesal necesario para poder preparar el recurso de casación la previa interposición de un recurso de reposición.

En cualquier caso, asiste la razón a la Sala en lo que concierne a la irrecurriblidad del auto de 4 de enero de 2018, pues resulta evidente que la denegación de ampliación del expediente administrativo -que es la cuestión finalmente planteada- no impide la continuación del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, no resulta inscribible en el supuesto contemplado en el artículo 87. 1 a) LJCA (como se pone de manifiesto en la providencia impugnada) ni es, en definitiva, susceptible del recurso de casación.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D, Darío contra la providencia de 22 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que inadmite el recurso de reposición previo a la casación contra el auto de 4 de enero de 2018 (procedimiento ordinario núm. 170//2017). En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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