ATS, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10504A
Número de Recurso557/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 557/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: DPP

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 557/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de D. Jose Pedro se interpuso recurso de queja contra el auto de 18 de julio de 2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por el recurrente contra la sentencia núm. 69/2017, de 17 de mayo, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de alzada de 29 de julio de 2016 de la Secretaría General de Transporte del Ministerio de Fomento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia núm. 69/2017, de 17 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de alzada de 29 de julio de 2016 de la Secretaría General de Transporte del Ministerio de Fomento.

Contra dicha sentencia presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal de D. Jose Pedro, escrito en el que de forma sucinta se señala que la resolución es recurrible, se indica que habrían sido vulnerados los principios de legalidad y de tipicidad en relación con diversos preceptos y se explicita qué supuestos de interés casacional objetivo concurrirían a efectos de instar la admisión del recurso de casación.

Por auto de 18 de julio de 2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 se tuvo por no preparado el recurso de casación, por entender que no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA. En particular, y en primer lugar, considera el órgano jurisdiccional de instancia que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que fueron alegados por el recurrente. En segundo lugar, concluye en definitiva el Juez a quo que la resolución no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA].

SEGUNDO

El 4 de septiembre de 2017 la representación procesal de D. Jose Pedro interpuso recurso de queja contra el mencionado auto. En primer lugar, critica la referencia contenida en el auto a la <<deficiente actividad probatoria>> y señala que <<[n]o deja de ser curioso el razonamiento, teniendo en cuenta que el procedimiento ha versado sobre una cuestión de estricto derecho que, evidentemente, no requieren de prueba alguna>>. En segundo lugar, el recurrente muestra disconformidad con la apreciación contenida en el auto según la cual las sentencias desestimatorias no serían susceptibles de extensión de efectos. A continuación, se desarrolla con mayor extensión el apartado correspondiente al interés casacional objetivo.

TERCERO

No resulta necesario reiterar ya las características del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, toda vez que el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha permitido a los operadores jurídicos adaptarse a la nueva regulación, que exige además un esfuerzo argumental adicional o, al menos, distinto del exigido con anterioridad en los escritos de preparación del citado recurso. De forma paulatina, esta Sala y Sección ha ido concretando, dentro del margen de interpretación ofrecido por la Ley, las competencias de los órganos jurisdiccionales en el análisis de los escritos de preparación. Asimismo, ha insistido en la necesaria vocación expositiva, fundamentada y detallada que el nuevo marco jurídico exige a quien desea interponer un recurso de casación contencioso- administrativo.

Desde la entrada en vigor de la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo esta Sección ha ido clarificando las funciones del órgano jurisdiccional a quo en relación con el escrito de preparación, de modo tal que existe ya un "corpus" jurídico suficiente que permite a los operadores jurídicos conocer cuáles son las facultades de todos los órganos llamados a pronunciarse.

En este sentido, si bien hemos sostenido de manera reiterada que no compete al órgano jurisdiccional a quo pronunciarse sobre la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo -sino sólo sobre el cumplimiento del requisito formal consistente en la invocación y argumentación suficiente de los supuestos correspondientes-, sí le compete evaluar si la resolución es o no recurrible y si el escrito de preparación fundamenta la recurribilidad de la resolución.

El escrito de preparación del recurrente no argumenta por qué la resolución sería recurrible, dado que únicamente afirma que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Y olvida que, a diferencia de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, las de los Juzgados han de reunir los requisitos previstos en el mismo artículo 86.1, párrafo segundo, de la LJCA, a saber, que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos y que contenga una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales. Ambos requisitos exigen una fundamentación por parte del recurrente.

El nuevo artículo 86.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que la sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos supuestos mencionados en el precepto, es decir: a) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales, y b) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2, artículo que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece, en primer lugar y en su apartado a), la necesaria acreditación «del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna».

Como ya hemos puesto de manifiesto en autos, entre otros, de 8 de marzo de 2017 - recurso de queja núm. 65/2017- , de 22 de marzo de 2017 - recurso de queja núm. 143/2016 - y de 11 de julio de 2018 - recurso de queja núm. 218/2018 -, la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción. Así, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna: la reforma de la casación no altera en este apartado conceptos presentes en la Ley de la Jurisdicción.

Así, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, a la vista del escrito de preparación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

La primera de estas circunstancias es objetiva: Nuestra LJCA determina en los artículos 110 y 111 las sentencias que son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión, o no, del recurso.

En este caso, la sentencia resuelve, en sentido desestimatorio, un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución de un recurso de alzada en materia concerniente a la realización de actividades subacuáticas, materia que no permite la extensión de efectos de la sentencia que pone fin al procedimiento conforme al artículo 110.1 de la Ley Jurisdiccional.

Por otra parte, como señala el órgano de instancia, su carácter desestimatorio impide asimismo la extensión de efectos. Esta Sección de Admisión ya ha puesto de manifiesto (auto de 22 de marzo de 2017 - recurso de queja núm. 143/2016 - y, más recientemente, auto de 11 de julio de 2018 - recurso de queja núm. 218/2018 -) que sólo entran dentro del ámbito de las sentencias susceptibles de extensión de efectos las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues solo éstas son susceptibles de ser extendidas.

Señalan ambos autos, en efecto, que una sentencia de signo desestimatorio no reconoce ninguna situación jurídica individualizada, es decir, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada, que adopte, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA) que sea susceptible de extensión de efectos, por lo que, por las razones expuestas, no concurre el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) de la LJCA en relación con el artículo 86.1 in fine del mismo texto legal .

El auto recurrido observa acertadamente que la sentencia no resulta susceptible de extensión de efectos, entre otras razones, por tratarse de un pronunciamiento desestimatorio. El recurrente en queja trata de combatir esta afirmación acudiendo a publicaciones en las que se reflexiona sobre la relevancia y el contenido del interés casacional objetivo. Sin embargo, estas reflexiones, siendo acertadas en sí mismas, no resultan aplicables, ya que no vienen referidas al carácter estimatorio o desestimatorio de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a fin de apreciar su recurribilidad.

Cabe añadir, por último, como pusimos de manifiesto en el auto de 15 de febrero de 2017 - recurso de queja núm. 120/2016 - que la constatación del carácter recurrible en casación de la resolución que se impugna es el presupuesto básico que determina la accesibilidad del recurso. En efecto, contra lo que parece pretender el recurrente, no procede el análisis de los eventuales supuestos de interés casacional objetivo aducidos en el escrito de preparación si la resolución que se impugna no es susceptible de ser recurrida en casación. O, en otras palabras, la irrecurribilidad de la resolución no puede eludirse por mucho que se enfatice la importancia o el interés casacional de las cuestiones que se ventilan en el procedimiento.

Por todo lo anterior, ha de concluirse que el órgano jurisdiccional de instancia tuvo correctamente por no preparado el recurso de casación, toda vez que la sentencia objeto del recurso no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86 LJCA.

CUARTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra el auto de 18 de julio de 2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por el recurrente contra la sentencia núm. 69/2017, de 17 de mayo, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de alzada de 29 de julio de 2016 de la Secretaría General de Transporte del Ministerio de Fomento.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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