ATS, 24 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10498A
Número de Recurso167/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 167/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: DPP

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 167/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Pamplona dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto por Dª Amanda contra la ocupación por vía de hecho efectuada por el Ayuntamiento de Andosilla de determinadas parcelas, declarándose dicha ocupación ilegal y condenándose al Ayuntamiento demandado a cesar en la ocupación con indemnización a la recurrente por los perjuicios causados. Instada la ejecución forzosa de dicha sentencia por Dª. Amanda, y en lo que aquí interesa, el citado Juzgado dictó auto de 26 de julio de 2016, mantenido en auto de 23 de septiembre del mismo año, en el que se acuerda que la obligación de hacer contenida en el fallo de la sentencia que se ejecuta queda delimitada en la eliminación de los signos físicos y elementos que evidencien la ocupación ilegal producida entre 2003 y 2007. Interpuesto recurso de apelación por la recurrente, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, de 22 de diciembre de 2017, por la que se desestima el recurso de apelación (núm. 461/2017).

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Amanda preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 20 de marzo de 2018, acordó no tenerlo por preparado al considerar, en primer lugar, que no se cumple debidamente con el apartado d) del artículo 89.2 LJCA relativo al juicio de relevancia pues, aunque cita normas como infringidas «(...) no se explica con claridad ni se fundamenta con especial referencia al caso cómo esa infracción ha sido determinante del fallo». Añade la Sala de instancia que, en cualquier caso, no se cumple con la exigencia de justificar la concurrencia de un interés casacional objetivo en el recurso que exige el artículo 89.2 f) LJCA. Sobre esta cuestión argumenta la Sala que no se fundamenta, con singular referencia al caso, la concurrencia de algún supuesto habilitante de los previstos en el artículo 88. 2 y 3 LJCA ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, pues a ello no sirve la afirmación implícita de la existencia de un interés casacional sin desplegar en lo más mínimo una argumentación que explique esa conveniencia de pronunciamiento.

TERCERO

El procurador de los tribunales D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre de Dª. Amanda, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis, que en el escrito de preparación se justificó debidamente la relevancia de la infracción sin que el auto impugnado ofrezca razones suficientes para entender por qué no se ha entendido suficientemente argumentado este requisito. Por otro lado, se sostiene que el recurso de casación se fundamenta en los artículos 88. 2 b) y 88. 3 a) LJCA como se recoge de forma expresa en el escrito de preparación argumentando que no se han encontrado jurisprudencia sobre autos parcialmente desestimatorios dictados en ejecución de sentencia cuando dichos autos precisan las partes o el contenido de la ejecución (concesión de un plazo para aportar documentación sólo a uno de las partes, sin que el auto impugnado haya aportado ninguna sentencia que desmerezca la afirmación efectuada por la actora).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado pues, en efecto, el escrito de preparación no cumple con las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA ni respecto de la justificación de la relevancia de las infracciones denunciadas ni respecto de la justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en los apartados d) y f) del artículo 89 LJCA.

En el escrito de preparación la parte actora resume los antecedentes fácticos y jurídicos de la cuestión y denuncia la infracción del principio de contradicción con invocación de los artículos 104.3, 109.3 y 113.2 LJCA en relación con los artículos 551.2. 4º y 552.1 LEC pues, a su entender, se ha delimitado el contenido del fallo de la sentencia en un auto dictado en ejecución -el de 26 de julio de 2016 y el posterior de 23 de noviembre del mismo año que archiva el incidente de ejecución- sin haberse dado traslado a la parte ejecutante en igualdad de condiciones que a la parte ejecutada para alegar sobre ese extremo (delimitación de la obligación de restitución y eliminación de los elementos de la ocupación ilegal de los años 2003 a 2007).

Por lo que concierne a la justificación de la relevancia de las infracciones que denuncia la parte se limita a argumentar que «las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir por cuanto desde la diligencia de ordenación de 29 de abril de 2016, por la que se requiere para que en el plazo de 5 días se informe si ha sido ejecutada la Sentencia en los términos del procedimiento de ejecución 21/2013, y en caso de no hacerlo, se archivaría la ejecutoria, esta parte sólo ha tenido esa oportunidad de pronunciarse sobre el estado de la ejecución (...). Si con carácter previo al dictarse el auto (...) se hubiera concedido a esta parte plazo de 15 días para alegar sobre el estado de la ejecución, reciprocidad con el concedido a la Administración, entonces el debate hubiera sido distinto y en consecuencia el resultado también podría haber sido distinto al del archivo del incidente». Estas alegaciones, con un marcado carácter genérico no se manifiestan, en realidad, sobre el carácter determinante de la infracción que denuncia en el fallo de la sentencia que impugna, ni tienen en cuenta que, en dicha sentencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Justicia de Navarra puntualiza que con anterioridad al auto de 23 de septiembre de archivo del incidente se le dio traslado para presentar informe previo al archivo, que la parte aportó y fue tenido en cuenta por el juez a quo. De modo que no puede entenderse justificado la relevancia de las infracciones que denuncia.

A lo anterior se añade, por lo que concierne al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA que, si bien es cierto que la recurrente alude a los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el artículo 88. 2 c) LJCA -aunque por error, cita el apartado b)- y en el artículo 88. 3 a) LJCA, también lo es que esa invocación se hace en términos absolutamente genéricos. En relación con el artículo 88. 2 c) LJCA la recurrente se limita a afirmar que la cuestión trasciende del objeto del proceso, lo que resulta claramente insuficiente, por todos, auto de 8 de marzo de 2017, RCA 40/2017 y auto de 7 de mayo de 2018 (recurso de queja 503/2017).

Por otra parte, y por lo que respecta a la invocación del artículo 88. 3 a) LJCA, hemos manifestado ya en numerosas ocasiones que su mera invocación no resulta suficiente requiriéndose una mínima argumentación para que entre en juego la presunción; argumentación que no puede circunscribirse a la afirmación de la inexistencia de jurisprudencia, sino que debe poner de relieve cuál es el interés casacional objetivo, en definitiva, por qué es necesario interpretar los términos de los preceptos legales que se consideran infringidos, por todos, autos de 9 de febrero de 2017 (RCA 131/2016), de 8 de mayo de 2017 (RCA 1439/2017) y de 11 de abril de 2018 (recurso de queja 45/2018). En este caso, lo único que se argumenta es que no existe jurisprudencia sobre autos parcialmente desestimatorios dictados en ejecución de sentencia cuando precisan el contenido de la ejecución sin que se argumente por qué es necesaria una interpretación de los artículos 109.3 o 113 LJCA que denuncia como infringidos o de los artículos 551 y 552 LEC, pretendiendo en realidad, únicamente, una revisión general de la sentencia impugnada.

Por todo lo anterior, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia por incumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda contra el auto, de 20 de marzo de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017(recurso de apelación núm. 461/2017); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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