ATS, 1 de Octubre de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:10554A
Número de Recurso20278/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20278/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20278/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Donostia en el Procedimiento Abreviado 426/16 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, otra de 12/1/18 frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 14/2/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Cesareo la Procuradora Sra. Martín Yañez en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 20 de junio formalizando este recurso de queja, alegando: "...la aparición de la nueva regulación con posterioridad a la incoación de las Diligencias Previas que culminaron en la Sentencia que se pretende casar no puede aplicarse de forma perjudicial para el encausado, toda vez que dicha no aplicación en su caso de la posibilidad de recurrir en casación la Sentencia dictada sobre la base de ese único fundamento supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, al mismo tiempo, del derecho de defensa que ampara al encausado en un procedimiento penal..."

TERCERO

Con fecha 20 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Cabrero del Nero en nombre y representación de Vicenta, personándose como parte recurrida y en escrito de 4 de julio impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de julio, dictaminó: "...dado que contra las resoluciones del recurso de apelación dictadas por las Audiencias Provinciales en procedimientos penales incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LECrim por Ley 41/15 de 5 de Octubre, no cabe recurso alguno, de conformidad con la Disposición Transitoria Única, habiendo sido iniciada la causa concretamente en fecha 19 de Abril de 2014".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Cesareo se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial , en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 14/2/18, resolución objeto de este recurso de queja.

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( STC 88/97, de 5 de mayo).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha 19 de abril de 2014, ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia y cuyo criterio respalda el Fiscal.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art.792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno."

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Cesareo contra auto de 14/02/18 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el Rollo 2034/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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