ATS, 9 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Octubre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20481/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20481/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Marcial, contra auto de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, de fecha ocho de Marzo de dos mil dieciocho, que acuerda denegar la preparación del recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra la Sentencia de la misma sección, dictada en rollo de apelación número 64/2017, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palencia se dictó sentencia nº 229/2017, de 29 de Junio, por la que se condenaba a Marcial como autor responsable criminalmente de un delito de falso testimonio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con cuota diaria de seis (6) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, con imposición al mismo de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Recurrida en apelación por el condenado Marcial ante la Audiencia Provincial de Palencia, la Sección Primera de la misma dictó sentencia nº 66/2007, de 23 de noviembre, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto, confirmando la mencionada resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

SEGUNDO

Con fecha 8 de marzo de 2018 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 16 de Mayo de 2018, por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Marcial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

El Fiscal, procede a informar sobre el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Marcial, contra el Auto de fecha 8 de marzo de 2018 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, denegando la preparación del recurso de casación que el recurrente pretendían interponer contra la Sentencia de la misma Sección, de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada en apelación de la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo penal de Palencia, de fecha 29 de junio de 2017, por delito de falso testimonio.

El recurrente considera que se ha infringido el art. 458 del Código penal, al no haber tenido relevancia alguna el testimonio del acusado en la decisión recaída en el proceso.

El Pleno no Jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016 estableció lo siguiente: "a) El art. 847. 1º, letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación pro las Audiencias Provinciales y la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional sólo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852. b). Los recursos articulados pro el art. 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacón de la Ley penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma procesal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectuén alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim). d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889, 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

Reiterados pronunciamientos de esa Excma Sala han añadido a lo anterior una doctrina que se puede sintetizar en lo que dispone el ATS de fecha 26 de julio de 2018:

A partir de la entrada en vigor, 06/12/2015, de la Ley 41/2015, el art. 847.1 b) de la LECrim, autoriza el recurso de casación por infracción de Ley previsto en el art. 849.1 de la LECrim., contra sentencias dictadas en apelación por una Audiencia Provincial y siempre que se aprecie un interés casacional, pero la competencia para dilucidar esta cuestión de si tiene o no interés casacional corresponde en exclusiva a esta Sala Segunda ( art. 889, párrafo segundo, de la LECrim.), por ello la queja debe ser estimada exclusivamente por el único motivo posible, infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LEC.

Como hemos declarado (ver autos de 4 de julio, 15 de septiembre y 29 de septiembre de 2017), "la resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia, decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim., y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio". En consecuencia en el caso que nos ocupa, tratándose de un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 y habiendo cumplido el recurrente con la obligación de manifestar la clase de recurso que se propone interponer, procede estimar este recurso de queja, revocar el auto denegatorio y ordenar a la Audiencia provincial que expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim., declarando de oficio las costas.

Planteada la cuestión en estos términos, parece claro que en el presente caso las exigencias formales exigidas se cumplen el presente caso: el recurrente ha manifestado querer interponer un recurso de casación al amparo del art. 849.1 de la LECr., tratándose de una causa incoada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 argumentando la existencia de interés casacional en su pretensión.

Por ello, el Fiscal se muestra conforme con la estimación de la queja, con las consecuencias de revocar el auto denegatorio recurrido, así como ordenar a la Audiencia Provincial que tramite la preparación del recurso de casación(sic)

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Marcial se interpone recurso de queja contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia de 8 de marzo de 2018 que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 66/22017, de 23 de noviembre, dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, nº 229/2017, de 29 de junio.

Alega el recurrente que en el escrito anunciando el recurso de casación se cumplían las exigencias legales fijando como motivo del mismo el artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 379.2 del Código Penal, apoyándose en el contenido del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 9 de junio de 2016.

El Tribunal deniega tener por preparado recurso de casación basándose en la usencia de expresión del interés casacional.

El Ministerio Fiscal apoya el recurso.

  1. El recurso de casación solo cabe en los casos en que la ley procesal lo prevé expresamente.

    El artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal. Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal. Así lo ha entendido esta Sala en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

    1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .).

  2. De conformidad con este acuerdo, es preciso que el recurso se apoye en el artículo 849.1º de la LECrim, por vulneración de precepto penal sustantivo. En algunas resoluciones de esta Sala se ha entendido que la apreciación de la concurrencia de interés casacional corresponde en exclusiva a esta Sala, sin que el Tribunal a quo puede inadmitir el recurso basándose en ello. Así se acordó en el Auto de 20 de diciembre de 2017, Rec. 20788/2017; en el Auto de 31 de enero de 2018, Rec. nº 20992/2017, o en el Auto de 8 de febrero de 2018, Rec. nº 20841/2017. En las dos últimas resoluciones se razonaba que el Art. 889 de la LECrim regula el contenido de una competencia exclusiva del Tribunal Supremo. Así a la Audiencia le corresponde decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim., y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855, por su parte, impone la carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.

SEGUNDO

El ahora recurrente en queja anunció el recurso de casación con mención expresa del artículo 849.1º de la LECrim, y, por lo tanto dentro de los márgenes establecidos en la ley procesal, por lo que la Audiencia Provincial debió tener por preparado el mismo. Sin perjuicio de que esta Sala, en aplicación del artículo 889 de la LECrim dedica lo procedente en su momento.

Procede, por lo tanto, estimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Marcial, contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 8 de marzo de 2018 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 66/22017, de 23 de noviembre, dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, nº 229/2017, de 29 de junio, auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que tenga por preparado el recurso y proceda conforme dispone la LECrim., declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

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