ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10485A
Número de Recurso1988/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1988/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1988/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 35/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 379/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Moncada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Eloísa García Martín, en representación de la parte recurrente D.ª Marisa.

No consta personada la parte recurrida, constituida por Comunidad de Bienes A Dúo, S.L., y Mapfre Empresas, S.A.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. No se presentó ningún escrito de alegaciones por las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Marisa, pretendía que se condenase a las demandadas a pagar la cantidad de 10.890,88 euros con fundamento en el art. 1902 del Código Civil, como consecuencia de una caída padecida por la actora en el local de la demandada A Dúo, asegurado por Mapfre.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, la cual desestimó el recurso, por considerar que no se habían acreditado los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, en particular, cuál fuera la causa determinante de la caída y que fuera imputable a la actora, encontrándose en buen estado y conforme a la normativa la rampa en la que ocurrió el accidente.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente no se articula en motivos, sino en unos antecedentes y fundamentos. A lo largo de estos últimos se afirma la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC) y en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

El escrito de interposición formulado por la recurrente no se estructura en motivos, sino en fundamentos que en ningún caso llegan a precisar la infracción que la recurrente atribuye a la sentencia que recurre. El desarrollo de la argumentación se reduce a afirmar que existe identidad de supuestos entre el que es objeto del proceso y los que fueron resueltos por las sentencias de las audiencias provinciales que cita y transcribe parcialmente.

La argumentación de la parte se limita, en definitiva, a la afirmación de que en los presentes autos se cumplen todos y cada uno de los tres requisitos básicos para que tenga éxito la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, requisitos que a continuación expone y comenta.

La sentencia recurrida, no obstante, es clara en cuanto a su fundamentación, y encuentra su ratio decidendi en el resultado de la valoración de la prueba practicada, en cuanto no se ha acreditado por la demandante la causa determinante de la caída ni que esta fuera imputable a la demandada. Concluyendo como más probable que la caída fuera fortuita o accidental, a tenor del parte de urgencias y del estado correcto de la rampa en la que sucedió.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que la recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los elementos de la culpa extracontractual, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marisa contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 35/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 379/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Moncada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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