ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10444A
Número de Recurso208/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 208/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 208/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Milalen Distribuciones, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 321/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de la mercantil Milalen Distribuciones, SL, presentó escrito con fecha 1 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de D. Olegario, presentó escrito con fecha 17 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2018 la parte recurrida personada, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores por deudas sociales, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC, formula recurso de casación que desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 105.5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de sociedad de responsabilidad limitada, en relación con el art. 104.1 del mismo texto legal, al haberse desestimado la responsabilidad de los administradores de la sociedad Solinteg Computing Service, SL., porque entienden que se cumplen los requisitos para haber declarado su responsabilidad. Cita las SSTS 30 de junio de 2010, y 25 de marzo de 2008, y otras como la de 17 de marzo de 2011 y otras que cita en el mismo sentido, porque la sociedad incurrió en causa de disolución en el tiempo que eran administradores sin que hubieran cumplido con los deberes de promover la dilución de la sociedad.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 18 de julio de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque el motivo único del recurso, se basa en que se cumplen los requisitos legales para exigir la responsabilidad de los a administradores, por concurrir causa de disquisición y no haberse convocado la junta para acordar disolución o haber solicitado la disolución judicial, en base a los arts. 105.5 LSRL y 104 .1 de la misma ley, lo que omite que la sentencia recurría, no ha estimado la responsabilidad de los administradores, porque la LSRL, entre otras reformas, ha sido objeto de la operada por la Ley 19/2005, que es de aplicación a este caso, que establece que los administradores responderán solidariamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ( art. 105.5 LSRL, conforme disposición final segunda de la Ley 19/2005), y así no responden de las anteriores, y en este caso se ha acreditado después de la valoración conjunta de ella prueba que la deuda es anterior a la existencia de la causa de disolución, porque la deuda se el 29 de noviembre de 2007, la sociedad se había constituido seis días antes, y la empresa cumplió con los pagos hasta el 5 de marzo de 2011, fecha en que no se atendió el primer pagaré, y las causas de disolución son posterior a dicho 29 de noviembre de 2007, por lo que el planteamiento del recurso se sitúa al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que aplica la LSRL, con la reforma operada por la Ley 19/2005, sobre Sociedad Anónima Europea Domiciliada en España, de 14 de noviembre de 2005, en función de unas circunstancias probadas, que son la base fáctica, que ha de respetarse en casación que no es una tercera instancia

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de sociedad mercantil Milalen Distribuciones, SL, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 321/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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