ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10402A
Número de Recurso2042/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2042/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2042/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 521/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1449/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, se personó en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara presentó escrito en nombre y representación de doña Tania, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia 11 de julio de 2018 de se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 11 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 30 de julio de 2018, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la parte codemandada apelante contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La demandante, con fundamento en la Ley 57/1968 y sobre la base de las pólizas colectivas concertadas por la promotora con la demandada, le reclama la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda de la promoción que la mercantil vendedora, Herrada del Tollo, S.L., pretendía construir en la localidad de Jumilla, denominada Residencial Santa Ana. La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación de los demandados.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (en adelante, SGRCV) ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

En el motivo primero se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece que, ante la falta de aval individual, la entidad depositaria de los anticipos es la que debe responder frente a los compradores de viviendas. Citas las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 733/2015, de 21 de diciembre, y 426/2015, de 16 de enero.

La recurrente afirma que, como no ha sido depositaria de los anticipos, no debe responder de su devolución.

El motivo segundo se funda en la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado, porque ha evolucionado la realidad social y la opinión de la comunidad jurídica sobre la materia.

La parte recurrente solicita que la sala tenga presente las modificaciones introducidas por el propio legislador en la materia -Ley 20/2015, de 14 de julio-, que reducen el ámbito de protección que los tribunales han venido construyendo en torno a la Ley 57/1968, pues la nueva norma elimina la necesidad de la doble póliza de garantía y, a partir de ahora, será necesario que por cada comprador de vivienda se emita una única póliza individual; además la nueva norma también prevé expresamente la caducidad del aval, algo que la doctrina jurisprudencial ha venido negando en los últimos años.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC) y de falta de justificación e inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas «aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el «conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso» (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

Además, el interés casacional es inexistente por falta de respeto a la razón decisoria. La razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento suscrita por ella para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores. La doctrina que cita, referida a la responsabilidad de las entidades de crédito depositarias de los anticipos de los compradores, en ningún momento excluye la posible responsabilidad de la entidad aseguradora.

Y existe doctrina jurisprudencial sobre el tema jurídico controvertido en la que no encuentra apoyo la tesis de la recurrente.

Conviene recordar lo dicho por la sala en la sentencia del Pleno 322/2015, de 23 de septiembre, precisamente en un recurso en el que participa la misma entidad recurrente, sustancialmente igual al presente y en relación con la misma promoción de viviendas:

[...]Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva[...]

.

Por otro lado, como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2017, de 16 de noviembre, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).

ii) En el motivo segundo no se justifica el interés casacional. No concreta cual es la doctrina que hay que modificar. Ni siquiera hace referencia a la necesidad de modificar el criterio seguido por esta sala en la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la doctrina de sala que interpreta la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe, como pretende la recurrente, interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio. Una cuestión es la modificación de la realidad social y otra distinta es que se pretende la aplicación retroactiva de una norma. Además, dicha norma, que ya había sido publicada cuando se dictó la sentencia del Pleno 322/2015, estaba en vigor cuando la sala ha reiterado esa doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 521/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1449/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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