SAP Murcia 269/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteABDON DIAZ SUAREZ
ECLIES:APMU:2018:1623
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución269/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00269/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: MFM

Modelo: 530650

N.I.G.: 30022 41 2 2015 0007700

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2017

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Maribel, Marisol , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , ,

Abogado/a: D/Dª , ,

Contra: Fidel

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN

Abogado/a: D/Dª MARIA MAR MIÑANO BERNAL

AUDIENCIA PROVINCIAL TJ 4/17

SECCION SEGUNDA D.P.A. 640/15

Juzgado Jumilla-1

S E N T E N C I A núm. 269/18

En la ciudad de Murcia a 25 de junio de 2018.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez y compuesto por los jurados seguidamente referenciados:

-D. Jaime (portavoz)

-Dña. Ariadna

-Dña. Aurelia

-Dña. Carla

-D. Marcelino

-Dña. Catalina

-Dña. Celia

-D. Maximiliano

-D. Melchor

Suplentes:

-D. Modesto

-Dña. Custodia

Ha visto en juicio oral y público la causa sustanciada en el Juzgado de Instrucción nº Uno de Cieza, por el procedimiento previsto en la L.O. 5/1995 de 22 de mayo, y que en esta Audiencia se ha seguido bajo el número 4/17, por delito de homicidio, causa en la que ha sido acusado Fidel, nacido el NUM000/1976, de 42 años, hijo de Pio y de Enma, natural y vecino de Jumilla, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001 sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 19 de noviembre de 2015, situación en la que continua, al haber sido prorrogada la prisión por Auto de 27/10/17; representado por la Procuradora Dña. María Dolores Ortega Carcelen y bajo la defensa y patrocinio de Dña. María del Mar Miñano Bernal.

Ostenta la representación del Ministerio Fiscal el Iltmo. Sr. D. Carlos Salmerón Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número Tres de Lorca, acordó iniciar diligencias penales, tramitadas por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de 22 de mayo de 1995, reguladora del Tribunal del Jurado, en virtud de atestado, y ultimados los trámites previstos en la normativa de referencia, se decretó la apertura de juicio oral y se remitieron a la Audiencia los testimonios correspondientes, con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia, se dictó auto de hechos justiciables, se procedió al correspondiente sorteo, se señaló día para el desarrollo de las sesiones del juicio y se dirimieron las excusas planteadas.

Formado que fue un tribunal de legos, se celebraron sesiones durante los días 1, 4, 5, 8, 11, 12, 15 y 18 de junio de 2018, con el contenido y resultado que consta en las grabaciones realizadas al efecto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como un delito de homicidio del art. 138.1 C.P., del que consideró autor al acusado, sin que apreciara circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó 15 años de prisión, accesorias, libertad vigilada conforme a los arts. 140 bis y 106.2 C.P., y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, y de aproximación a Maribel y Marisol, a sus domicilios, lugares por ellas frecuentados y centros de trabajo.

La defensa discrepó del relato del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su patrocinado, al hallarse amparada su conducta en la eximente de legítima defensa 20.4º C.P.

CUARTO

Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente, retirándose el Jurado a deliberar después de recibir las oportunas instrucciones.

QUINTO

Emitido veredicto, tras su lectura por el portavoz del Jurado en audiencia pública, el Magistrado-Presidente declaró disuelto el Jurado.

HECHOS

PROBADOS

UNICO.- Se estima probado, y así se declara que:

Sobre las 13 horas del 8 de noviembre de 2015, el acusado Fidel, tras encontrarse por la calle a Carmelo, que venía reclamándole la devolución de una máquina caladora prestada tiempo atrás, se dirigió en compañía de Carmelo a su domicilio situado en DIRECCION000, número NUM001 del municipio de Jumilla, y fuera porque discutieran sobre la devolución, la exigiera Carmelo o le reprochara que no se la entregara, la disputa verbal degeneró y derivó en enfrentamiento físico, en el que el acusado con intención de acabar con la vida de Carmelo, le propinó un golpe en la sien, derribándose y golpeándose en la cabeza, contra el pavimento, dejándole abatido e inconsciente en el suelo, y marchándose de la vivienda sin asistirle.

A consecuencia de estos hechos Carmelo falleció simultanea ó posteriormente, en ese estado de postración.

El cadáver fue hallado 11 días después, en una de las dependencias de la casa envuelto en una sábana y oculto en una manta, en avanzado estado de descomposición.

El finado deja dos hijas mayores de edad: Maribel y Marisol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio consumado, tipificado en el artículo 138.1 del Código Penal, al concurrir un acometimiento violento inspirado en ánimo de matar, intención que se determina en el designio de conducir y apartar a la víctima desde la vía pública hasta su domicilio, y se desarrolla y perfecciona a partir del objeto contundente empleado en la agresión, y de la región del cuerpo elegida (fronto- temporal) que alumbran el propósito de segar una vida humana que guía al acusado, y culmina en ese resultado.

El ataque dirigido a la cabeza es revelador de ese dolo homicida, por la suficiente violencia e intensidad de la agresión, la probada idoneidad final del instrumento, indeterminado pero contundente y causalmente eficaz para producir la muerte, y la zona anatómica elegida por el acusado.

Falta a la manera clásica, la preterintencionalidad, al descartar el veredicto un exceso o desproporción entre propósito querido y resultado producido.

Una notable disparidad entre intención y resultado no ha alcanzado suficiente relieve en el sustrato probatorio del proceso.

Los hechos declarados probados no pueden atraer la calificación de homicidio imprudente, expresamente rechazada también por el Jurado.

SEGUNDO

Es responsable en calidad de autor de delito de homicidio el acusado Fidel.

Todo un catálogo o elenco de pruebas contribuyen a formar el juicio de autoría y al decaimiento de la presunción de inocencia.

En la génesis de los hechos se situa una disputa por la devolución de una máquina caladora que el inculpado, obrero de la construcción, habría recibido prestada de la víctima, disputa precedida de reclamaciones y de una fugaz y episódica promesa restitutoria que no tardó en desvelarse falaz.

El encausado manifestó que ya la había devuelto. Tres testimonios contradicen esta afirmación: Esmeralda, a la sazón su pareja sentimental, Íñigo y Gabriel niegan ese hecho.

Admitió el acusado hechos de indudable significación incriminatoria, al reconocer un encuentro en plena calle con la víctima, a la que invita a seguirle hasta su casa con el señuelo de entregarle por fin la máquina, y manifestó en su descargo en el juicio que pasó por un bar y Carmelo, al verle, fue tras él insultándole, prefacio de una actitud de supuesta provocación que el Jurado entiende desprovista de sentido si, como asegura el propio inculpado, ya le había devuelto esa máquina radial y un testigo, Pelayo declaró en el juicio que los vió partir normalmente: "El 8 de noviembre íbamos a ir a una comida. Fidel se acercó y me dijo que le dijera a Carmelo que le iba a dar la máquina. Al rato se encontraron; se fueron los dos; sería la 1 de la tarde.

Se fueron hablando normalmente. Carmelo no iba insultándole. A la 1'30 volvió Fidel al kiosko."

Y si, como asevera este último, sólo se dirigía a casa a coger una chaqueta, es un dilatado lapso de tiempo el que el acusado habría dedicado a coger esa prenda y a ser paciente y pasivo recipiendario de continuos insultos, nunca especificados, aspecto que el Jurado no pudo reputar lógico.

No ofreció en su interrogatorio el acusado el menor reparo en situarse junto a la víctima en el escenario de los hechos. Una vez aquí, ninguna consistencia persuasiva tuvo para el tribunal popular el que se limitara a darle a Carmelo un simple empujón. No obstante la proliferación de pruebas periciales y su complejidad técnica, (biológicas, químicas, entomológicas, lofoscópicas) no pasó inadvertido al Jurado en la ratificación del informe necrópsico, la apreciación de signos de lesión en la región temporal izquierda, compatible en su etiología con un golpe causado por un objeto contundente, cuya ubicación descarta el contacto con una silla (además de moderada intensidad, por la baja estatura del agredido), o el impacto con el pavimento, en la región occipital, según situaron las pruebas técnicas la posición inicial del cadáver: posición en además de incorporarse y regueros de sangre.

Esa violencia, superior a un simple empujón, proyectada y desatada sobre una persona a quien la compañera sentimental del acusado describe como "un hombre bajito y delgado", explica que la propia Esmeralda recordara que ese mismo día 8 de noviembre, al llegar a su casa "vino con una cazadora marrón rota. Le pregunté si se había enganchado. Traía una camisa oscura manchada de cal."

Días después, cuando le comentaba a Fidel los rumores que se esparcían por el pueblo acerca de la desaparición de Carmelo, admitió que "cambiaba de conversación.... y apenas salía de la casa."

TERCERO

El juicio de autoría se fortalece con el correlativo desplome de la coartada de un tercero...

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