SJMer nº 3, 1 de Septiembre de 2017, de Madrid

PonenteJORGE MONTULL URQUIJO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
ECLIES:JMM:2017:3137
Número de Recurso527/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 3

MADRID

JUICIO ORDINARIO Nº 527/2016

SENTENCIA

En Madrid, a uno de Septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 527 del año 2016, a instancia de TANGLA SPAIN, S.L., representada por el Procurador doña Adela Cano Lantero y asistida del Letrado don Jon Aurrecoechea Garay, siendo demandada NH HOTEL GROUP, S.A., representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida del Letrado don Vicente Pérez Diego, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la presente sentencia, que ha tenido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Demanda. Ingresó en este Juzgado en fecha uno de agosto de 2016, escrito de demanda de juicio ordinario, entre las partes indicadas, en la que se deducía el siguiente Suplico: « dicte sentencia en la que:

Declare la nulidad del acuerdo 14º del orden del día de la Junta General de Accionistas de NH HOTEL GROUP, S.A., celebrada el día 21 de junio de 2016.

Declare la nulidad de los acuerdos 15º a 18º del orden del día de la Junta General de Accionistas de NH HOTEL GROUP, S.A., celebrada el día 21 de junio de 2016.

Declare la nulidad de los acuerdos 9º a 12º del orden del día de la Junta General de Accionistas de NH HOTEL GROUP, S.A., celebrada el día 21 de junio de 2016.

Condene a NH HOTEL GROUP, S.A., al pago de las costas del procedimiento».

Admitida la misma a trámite por Decreto de fecha 3 de agosto de 2016, se emplazó a la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO

Contestación. Ingresó la misma en fecha 4 de octubre de 2016, deduciendo, tras la oportuna alegación de hechos y fundamentos de derecho, el siguiente Suplico: « dictar sentencia desestimando totalmente la referida demanda y absolviendo a NH HOTEL GROUP, S.A., de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición al actor de las costas causadas a mi representada».

En fecha 18 de enero de 2017, la parte demandada presentó escrito interesando la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, que, tras la pertinente tramitación, fue denegado por auto de fecha 25 de mayo de 2017.

TERCERO

Audiencia previa y juicio. En fecha 26 de enero de 2017 se celebró en sede judicial la audiencia previa. En ésta, comprobada la falta de acuerdo, la parte actora introdujo tres hechos nuevos, y la demandada introdujo a su vez seis hechos nuevos. Asimismo, la demandante efectuó alegaciones complementarias respecto del doc. 30 aportado por la demandada. A continuación, ambas partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, con el resultado que obra en la grabación unida a los autos.

El juicio se celebró en dos sesiones, la primer de ellas en fecha 6 de junio de 2017, en la que se practicó la pericial propuesta por la actora de don Felipe, y de los peritos de la demandada don Fulgencio y don Germán. A continuación, se practicaron las testificales propuestas por la demandante en las personas de don Heraclio, don Higinio, don Indalecio, don Íñigo y don Jeronimo. La segunda sesión se celebró en fecha 8 de junio de 2017, en la que se practicó la testifical propuesta por la actora de don Justino, y la propuesta por ambas partes de don Laureano, tras las que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones oralmente, y se declaró el juicio visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones deducidas.-

La demandante, TANGLA SPAIN, S.L., ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), respecto de determinados acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de la demandada, NH HOTEL GROUP, S.A., celebrada en fecha 21 de junio de 2016.

Esta acción deriva del régimen de la nulidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. La formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social (art. 198 TRLSC), y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde. Y así, según el art. 204.1 TRLSC, en la redacción vigente tras la modificación operada por la Ley 31/14, aplicable al presente caso, " son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros", para cuya declaración se habilita el proceso judicial (art. 207 TRLSC).

Como resulta del Suplico de la demanda, se impugnan tres acuerdos o grupos de acuerdos de forma separada: En primer lugar, siguiendo el orden establecido en el propio Suplico, el acuerdo 14º, que tuvo por objeto la declaración de la existencia de conflicto de interés en los consejeros del consejo de administración de la demandada designados por la actora, y que se impugna por una utilización indebida de las delegaciones de voto, infringiendo por tal causa los arts. 24 de los Estatutos y 13 del reglamento de la Junta, así como las normas que regulan la representación proporcional de los socios en el consejo de administración; en segundo lugar, se impugnan los acuerdos 15º a 18º, que tuvieron por objeto el cese de los consejeros designados por la actora por concurrir en los mismos el conflicto de interés objeto del acuerdo anterior, y que se impugnan por las mismas infracciones que el mismo, así como por la ausencia del referido conflicto de interés; y por último, los acuerdos 9º a 12º, que tuvieron por objeto el nombramiento de cuatro consejeros externos, y que se impugnan asimismo por vulnerar las normas sobre representación proporcional. Todos los anteriores acuerdos se impugnan, además de por las causas expresadas, por ser los mismos contrarios al interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

A la vista de la referida forma de impugnación en que se articula la demanda, se examinarán las impugnaciones separadamente en atención a los distintos motivos de impugnación, más que a los distintos acuerdos, si bien con referencia a los acuerdos respectivos, todo ello previa declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Hechos probados.-

  1. Son hechos que han quedado acreditados en la presente instancia, en la forma en que se dirá, y que son relevantes para la valoración de las impugnaciones deducidas en la demanda, los siguientes:

    1. La demandante, TANGLA SPAIN, S.L., es titular del 29,5% de las acciones de la demandada, NH HOTEL GROUP, S.A. (NH), y pertenece al grupo de sociedades HNA Group Co., Ltd. (HNA). El consejo de administración de la demandada, a fecha de la junta de 21 de junio de 2016, estaba compuesto por 12 miembros: cuatro consejeros dominicales designados a instancia de HNA en virtud del derecho de representación proporcional ( Olegario, Primitivo, Romeo y Ruperto); dos consejeros dominicales designados por la accionista GRUPO INVERSOR HESPERIA, S.A. ( Higinio y Torcuato); un consejero dominical designado por el accionista OCEANWOOD OPPORTUNITIES MASTER FUND ( Victorino); un consejero delegado ( Jose Carlos); y cuatro consejeros independientes.

      [hechos no controvertidos].

    2. En 27 de abril de 2016, tras haber celebrado un contrato de opción de compra el día 19 de abril anterior, una sociedad del grupo HNA suscribió un contrato de compraventa de las acciones de la sociedad Carlson Hotels, Inc., y sus participadas, entre las que se encuentra una sociedad competidora de la demandada, Rezidor Hotel Group AB; el perfeccionamiento de dicho contrato estaba sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones suspensivas, que no se habían cumplido a fecha de la junta de 21 de junio de 2016

      [hechos no controvertidos].

      En la cláusula 6.01 del contrato se estipulaba que en el período comprendido entre la fecha del mismo y el cumplimiento de las condiciones o la resolución del contrato, el vendedor "instará a que la gestión empresarial de todas las entidades comerciales en todos los aspectos esenciales de su actividad ordinaria mantenga todas las relaciones existentes", así como que aquellas entidades se abstengan de realizar una serie de actos que, se sobreentiende, exceden de la actividad ordinaria, aunque en ambos casos cabe que dichas actuaciones sean autorizadas por escrito por el comprador previamente a su realización. Añade finalmente la cláusula que el contrato no atribuye al comprador "el derecho a controlar o dirigir las operaciones de vendedor antes de la fecha de cierre, directa ni indirectamente, teniendo el vendedor en este período el control y supervisión unilateral completo sobre sus operaciones corporativas conforme a los términos y condiciones del contrato".

      En la cláusula 9.01 se pactaba que las obligaciones de las partes para consumar la venta de acciones de la sociedad estarán sujetas al cumplimiento o exención, en el cierre o antes de él, de una serie de condiciones, referidas a la ausencia de prohibición legal de la compraventa, a la obtención de una serie de autorizaciones, así como a una serie de manifestaciones y garantías que deben prestar las partes respectivamente. En la cláusula 12.09 se...

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