ATS, 10 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:10397A |
Número de Recurso | 2083/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2083/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2083/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Sebastián, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 523/2017, dimanante del juicio de divorcio contencioso 12/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Oviedo.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de don Sebastián, mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña Elena María Medina Cuadros, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Leocadia, como parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 27 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada ante esta sala, no ha formulado alegaciones en dicho plazo.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación del artículo 97 CC, en lo que se refiere a la decisión de la sentencia recurrida de conceder pensión compensatoria a la esposa y hacerlo por tiempo indefinido. Cita sentencias del Tribunal Supremo 355/2016, recurso 419/2011, de 17 de mayo de 2013; 857/2011, recurso 943/2010, de 25 de noviembre de 2011 y 720/2011, recurso 1005/2009, de 19 de octubre.
El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión, negando lo que la sentencia declara probado, con alteración de la base fáctica y por no ser revisable en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo falta de lógica o irracionalidad en el juicio prospectivo supuesto que no se justifica en el presente caso.
El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque el recurrente ofrece un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida, así el motivo único de casación se proyecta desde la base de negar que los ingresos de las partes sean los que la sentencia declara probados, para pasar a exponer las cantidades que no se han tenido en cuenta como los gastos de la reforma o la contribución a los alimentos de la hija mayor, mantiene el recurrente la improcedencia de la pensión compensatoria, porque la esposa con 59 años, tiene buena salud, y su precaria situación económica no está conectada causalmente con la ruptura matrimonial. El recurrente discrepa de la solución que ofrece la sentencia recurrida, pero en su argumentación elude o soslaya que la sentencia fija la pensión compensatoria sin límite temporal atendiendo a la duración del matrimonio desde el año 1979 al año 2016, simultaneando la esposa prácticamente durante ese todo ese tiempo el cuidado de la prole y las labores domésticas con el su trabajo fuera del hogar como asistenta, mientras el esposo se centró en el desarrollo de su profesión, con ingresos de unos 2.300 euros mensuales al tiempo del divorcio en la empresa Aucalsa, con dos viviendas en propiedad, aparte de la familiar como patrimonio susceptible de rendimiento. En definitiva el recurrente no respeta los hechos probados que fija la Audiencia Provincial -para apreciar el desequilibrio y en los que sustente el juicio prospectivo de superación del mismo-, y los sustituye por una visión particular de las circunstancias concurrentes, pretendiendo en definitiva una tercera instancia y careciendo su recurso de forma manifiesta de fundamento. Las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto a las partes personadas en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sebastián, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 523/2017, dimanante del juicio de divorcio contencioso 12/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Oviedo.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) La pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.