ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10387A
Número de Recurso1556/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1556/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1556/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Talleres Antuña, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 579/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 671/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de la parte recurrente Talleres Antuña. S.L.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Gabriel de Diego Quevedo, en representación de D. Argimiro, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Talleres Antuña, S.L., pretendía que se condenase al demandado a pagar las cantidades que resultasen determinadas en los conceptos de indemnización por los daños y perjuicios causados con su actuación profesional y sus correspondientes intereses.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), la cual desestimó el recurso, por considerar que no se había acreditado la existencia de una incorrecta actuación profesional del demandado, ni se habían justificado las posibilidades de éxito que la pretensión de la demandante tendría de haberse practicado la pericial cuya falta de práctica se atribuía a la actuación incorrecta del demandado.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos.

El motivo primero se formula por infracción de los arts. 1088, 1089, 1091 y siguientes en relación con los arts. 1094, 1101, 1104 y siguientes del Código Civil, y los arts. 1254, 1255, 1542 y siguientes del mismo Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo segundo se formula por infracción de los arts. 1088, 1089, 1091 y siguientes en relación con los arts. 1094, 1101, 1104 y siguientes del Código Civil, y los arts. 1254, 1255, 1542 y siguientes del mismo Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, formulándose el primero de ellos al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, por vulneración de los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, por valoración manifiestamente arbitraria e ilógica de la prueba.

El motivo segundo se formula al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC, por vulneración de los arts. 209 y 218.2 LEC, por falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), por las razones siguientes:

  1. Por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC).

    La parte recurrente invoca como fundamento de ambos motivos de recurso la infracción de los arts. 1088, 1089, 1091 y siguientes en relación con los arts. 1094, 1101, 1104 y siguientes, y los arts. 1254, 1255, 1542 y siguientes del mismo Código Civil.

    Inmediatamente a continuación de cada encabezamiento el escrito argumenta, respectivamente, acerca de un error en la valoración de los hechos probados respecto de la falta de interposición de recurso por el demandado ante la falta de práctica de la pericial en cuestión y respecto de la pérdida de oportunidad procesal que le recurrente afirma ser consecuencia de lo anterior. En ningún momento precisa ni concreta la relación que pudiera establecer entre las normas invocadas y el razonamiento que contiene la sentencia recurrida.

    Es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009) que ni los preceptos heterogéneos (se invocan normas sobre el cumplimiento de los contratos junto a normas sobre la interpretación contractual) ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2006, 10 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009), pueden servir para fundamentar un motivo de casación, pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, ni cuál sea la norma verdaderamente infringida.

  2. Porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

    De la argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso, en todo caso, solo puede deducirse que la recurrente pretende que se revisen en casación las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, en cuanto a la existencia de un proceder incorrecto del abogado demandado y la consecuente pérdida de oportunidad procesal de la demandante, determinante de los daños y perjuicios cuya indemnización pretende.

    La sentencia recurrida, por el contrario, deja sentado con meridiana claridad en su fundamento de Derecho cuarto que la demandante ni siquiera expresó en la demanda nada respecto de las posibilidades de éxito de su pretensión en caso de haberse practicado la prueba pericial que no llegó a practicarse, obviando que fue la renuncia de los propios peritos la causa de lo sucedido, y que la misma pericial partía de premisas que invalidaban sus conclusiones, al no haber examinado siquiera un informe en poder de la Administración Tributaria relevante para determinar si podía tener éxito o no la petición que se afirmaba frustrada.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad profesional del abogado, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Talleres Antuña, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 579/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 671/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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