SAP Lleida 404/2018, 28 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ |
ECLI | ES:APL:2018:634 |
Número de Recurso | 629/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 404/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2512042120168224076
Recurso de apelación 629/2017 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1007/2016
Parte recurrente/Solicitante: Fidel
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Santiago-Ramon Solsona Figols
Parte recurrida: BANKIA SA
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: ENRIQUE GOMA OZCOIDI
SENTENCIA Nº 404/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 28 de septiembre de 2018
Se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1007/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Fidel contra la Sentencia
de fecha 19/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de BANKIA SA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"I.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por BANKIA SA contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA REGISTRAL Nº NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE LLEIDA, entre los que se ha personado D. Fidel, con los siguientes pronunciamientos:
-
- DECLARAR la efectividad del derecho real de dominio inscrito a favor de BANKIA SA sobre la referida finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida, sita en la CALLE000 nº NUM001, planta NUM002 puerta NUM003, de Lleida, CONDENANDO a los IGNORADOS OCUPANTE DE LA FINCA REGISTRAL Nº NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE LLEIDA, entre los que se ha personado D. Fidel, a estar y pasar por la anterior declararión.
-
- CONDENANDO igualmente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA REGISTRAL Nº NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE LLEIDA, entre los que se ha personado D. Fidel, a desalojar la vivienda indicada de forma inmediata, dejándola libre y expedita y a disposición de BANKIA SA.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/09/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.
La sentencia de primera instancia estima la demanda planteada por la entidad BANKIA, SA en ejercicio de la acción prevista en el art. 250-1-7º de la LEC, en relación con el art. 41 de la Ley Hipotecaria -defensa del titular del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad- aplicando en este caso lo previsto en el art. 442-2 de la LEC, porque la parte demandada no ha prestado la caución establecida, constando en autos la certificación del Registro de la Propiedad que acredita la inscripción del dominio de la finca por parte de la entidad actora.
El demandado interpone recurso de apelación alegando infracción del Art 216 LEC sobre el principio de justicia rogada, en relación con el Art. 218 sobre el principio de congruencia, por cuanto la parte ejecutante indica una caución en el cuerpo del escrito de demanda pero no formula solicitud de la misma ni mediante el petitum de la demanda ni mediante otrosí, por lo que entiende que formalmente la caución no se solicita, debiendo los Tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes y no constando la solicitud de caución alguna, la resolución judicial no podía acordarla. Alega también infracción del Art. 440.2 de la LEC con el mismo argumento antes referido, indicando que el juzgador no puede acordar lo que la parte demandante no ha solicitado. Igualmente aduce que existe infracción del Art. 24 de CE en cuanto a la fijación del importe de la caución, indicando que no es al demandado a quien corresponde la carga de justificar el importe de la misma que se le impone, sino solamente la de desvirtuar la que la otra parte propone, cosa que no puede hacerse por cuanto la actora no aporta ninguna justificación del importe que menciona, considerando que la decisión de la providencia impugnada en cuanto se fundamenta en la falta de acreditación por parte del demandado del importe de 100 € que solicita le provoca indefensión. Añade que la escasa capacidad económica del demandado queda acreditada por su obtención del beneficio de justicia gratuita que consta en autos, por lo que el importe fijado de 1000 € resulta imposible de satisfacer por el demandado.
Ninguna de las peticiones del recurrente puede ser atendida. Alega en primer lugar infracción del Art 216 LEC sobre el principio de justicia rogada, en relación con el artículo 218 sobre el principio de congruencia por cuanto la parte ejecutante indica una caución en el cuerpo del escrito de demanda, pero no formula solicitud de la misma ni mediante el petitum de la demanda ni mediante otrosí, por lo que entiende que formalmente la caución no se solicita, debiendo los Tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes y no constando la solicitud de caución alguna la resolución judicial no podía acordarla, estimando también infracción del artículo 440.2 de la LEC con el mismo argumento.
El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto no hay más que analizar detenidamente el escrito de demanda para constatar que la actora en la fundamentación jurídica de la demanda, en un párrafo bajo el título de " CAUCIÓN" indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 439 de la LEC, en relación con el artículo
64.2 del mismo cuerpo legal, para el caso de que la parte demandada compareciera y contestara la presente
demanda, propone la cantidad de 4.707,55 €, como importe de la caución que deberá prestar para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, así como de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
Cumple con ello lo dispuesto en el Art. 439.2.2ªLEC que establece que no se admitirán las demandas en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250 si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a previsto en el párrafo segundo del apartado2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiese irrogado y de las costas del juicio.
El señalamiento de caución al que se refiere el...
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