SAP Barcelona 422/2018, 28 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2018
Fecha28 Septiembre 2018

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120158036214

Recurso de apelación 940/2016 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 239/2015

Parte recurrente/Solicitante: Leandro

Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio

Abogado/a: JOSÉ ANTONIO CASES GUTIÉRREZ

Parte recurrida: LNC de Inversiones, S.A.

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Alejandro Canalda Aixalá

SENTENCIA Nº 422/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 28 de septiembre de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 239/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Leandro representado por el Procurador José Carlos González Recio, contra LNC de Inversiones, S.A. representada por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 09/06/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Leandro contra LNC de Inversiones SA y, en consecuencia:

Absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Leandro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13/09/2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Al amparo del artículo 1124 del Código Civil (CC) ejercitó D. Leandro en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida, con carácter principal, a obtener el cumplimiento por LNC de Inversiones SA del contrato de compraventa plasmado en documento privado suscrito en fecha 27 de abril de 2012 y elevado a escritura pública el 20 de noviembre de 2014, mediante la entrega de una plaza de parquing ajustada a las dimensiones convenidas.

Subsidiariamente y, para el caso de imposible cumplimiento, pretendía el Sr. Leandro la resolución del propio contrato y, más subsidiariamente aún, la condena de la contraparte al abono de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que cifraba en el total importe del precio satisfecho por la plaza de parquing adquirida (26.836 euros más IVA).

El Juzgado desestimó la demanda en su integridad, pronunciamiento frente al que se alza el Sr. Leandro insistiendo en las pretensiones formuladas en primera instancia.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos

1/ En fecha 27 de abril de 2012 suscribieron el Sr. Leandro y LNC de Inversiones SA (en adelante, LNC) contrato privado de compraventa que tuvo por objeto la vivienda descrita como piso NUM000, puerta NUM001

, escalera NUM002, y la plaza de parquing señalada con el número NUM003 en la planta sótano - NUM004 del edificio en construcción dividido en propiedad horizontal situado en los números NUM005 - NUM006 de la AVENIDA000 de L'Hospitalet de Llobregat, por un precio total de 158.012 euros más IVA, del que 131.176 euros correspondían a la vivienda y los restantes 26.836 euros al aparcamiento (folios 18 a 27).

Al contrato adjuntó la promotora un plano de la planta sótano - NUM004 parquing (folio 26), así como un documento informativo en el que la plaza número NUM003 aparecía descrita con unas dimensiones de 2'30 metros de ancho por 4'50 metros de largo (v. folio 27).

2/ El 20 de noviembre de 2014 otorgaron las partes la escritura de compraventa. En la misma, figura descrita la plaza de parking número NUM003 con una superficie de 23'05 m2, incluidas zonas comunes, y como "anejo inseparable" de la vivienda, conformando ambas la entidad número cincuenta y seis de la propiedad horizontal del edificio, finca NUM007 del Registro de la Propiedad nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat (folios 18 a 27).

-El 23 de diciembre del propio año 2014, por medio de letrado, dirigió el comprador burofax a la vendedora instándole a aceptar la resolución de la compraventa en relación a la plaza de parquing que, según decía, "no reúne las medidas mínimas de uso, y no coincide con las medidas indicadas en los planos, haciendo del todo inservible la misma" (v. folios 107 a 111); pretensión a la que se opuso el siguiente 8 de enero LNC en los términos contenidos en la comunicación obrante al folio 112.

-En fecha 23 de febrero de 2015 interpuso el Sr. Leandro la presente demanda.

TERCERO

Inhabilidad de la controvertida plaza de aparcamiento

Ciertamente, ni el contrato privado de compraventa ni el plano adjunto contienen indicación de las medidas de la plaza de parquing número NUM003 adquirida por el Sr. Leandro . Sin embargo, en el documento informativo entregado al comprador en el propio acto unido al folio 27 se le asignaban unas dimensiones de 2'30 metros de ancho por 4'50 metros de largo.

Pues bien, el propio informe emitido por el perito D. Ernesto a instancia de la promotora demandada (v. folios 354 a 389) constata que, sin computar la pérdida efectiva provocada por el pilar "apantallado" de 0'24 cms. situado en la parte izquierda desde una vista frontal, la anchura de la plaza es de 2'18 metros y, descontado aquel obstáculo, apenas 1'94 metros; por tanto, 12 cms. y 36 cms. menos, respectivamente, de los indicados en el antedicho documento.

Aduce la promotora que la diferencia de la superficie entregada -que cifra en apenas un 0'54%- se hallaría amparada por la cláusula 9ª, párrafo tercero, del contrato privado de compraventa ("Las partes acuerdan ... admitir una desviación o variación en las superficies de los elementos vendidos de +/-2% ... sin que la misma deba implicar modificación de contrato, ni revisión del precio pactado, ni de cualesquiera otra de las condiciones del presente contrato").

El argumento carece de viabilidad.

En primer lugar, porque el porcentaje se habría de calcular sobre la anchura pues, tratándose de un aparcamiento, otra hipótesis podría dar lugar a consecuencias absurdas. Y, calculada de tal forma, la pérdida supone un porcentaje del 16'34% sin descontar el pilar y, descontándolo, del 6'78%; diferencia que no cabe sino calificar de muy relevante.

Y, en segundo lugar porque, tratándose de una operación de consumo, la invocada cláusula habría de ser tachada como abusiva de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (v. arts. 85, apartados 3, 7 y 11, 86-7 y 87-1).

Nos parece por lo demás evidente que su estrechez y la presencia del pilar en la plaza, cuando la colindante se encuentra ocupada, generan, si no imposibilidad absoluta, gran dificultad al menos para estacionar un vehículo medio (ni siquiera el perito Sr. Ernesto...

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