SAP Barcelona 560/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2018:9391
Número de Recurso1003/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución560/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158222379

Recurso de apelación 1003/2017 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 843/2015

Parte recurrente/Solicitante: Segundo

Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte

Abogado/a: Francisco Javier Saez Garcia

Parte recurrida: Simón

Procurador/a: Antonio Nicolas Vallellano

Abogado/a: Pedro Mendoza Molinero

SENTENCIA Nº 560/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 28 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 843/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por

e/la Procurador/a Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte, en nombre y representación de Carlota, sucesora procesal de Segundo contra Sentencia - 28/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Antonio Nicolas Vallellano, en nombre y representación de Simón .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Debo acordar y acuerdo desestimar integramente la demanda interpuesta por Carlos Ram de Viu Sivatte en nombre y reprsentaciónde Segundo contra Simón . Procede la imposición de las costas del presente proceso a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1101 CC en relación con el 78.2 EGAE (responsabilidad civil de abogado: presentación extemporánea de solicitud ante el FOGASA), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Simón a abonar a D. Segundo (en la actualidad, por fallecimiento de éste, Dª Carlota ) la suma de 14.466Ž25 €, más intereses, en concepto de daños y perjuicios derivados de la mala praxis en el desempeño del encargo profesional. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando su falta de legitimación pasiva (la concreta actuación por que se demanda - tramitación administrativa ante el FOGASA -, no pertenece al encargo del actor al demandado, y sí al encargo a otro profesional, D. Alejo ), falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la aseguradora CASER de la responsabilidad civil del demandado y respecto del Sr. Alejo y su aseguradora FIATC, y en cuanto al fondo, que todas las notificaciones iban dirigidas al domicilio del actor que debía poner en conocimiento del demandado, que todas las resoluciones judiciales fueron favorables al actor, que desconocía el auto de insolvencia que iniciaba el trámite administrativo ante el FOGASA cuya labor correspondía al Sr. Alejo quien contactó en mayo 2008, con el actor "para preocuparse sobre las notificaciones que había podido recibir, ya que por indagaciones propias en el Juzgado se sabía que el proceso de ejecución estaba a punto de finalizar", diciéndole que desde hacía meses tenía la resolución de insolvencia, por lo que interesó del actor la documentación necesaria para la reclamación ante FOGASA, lo que llevó a finales de septiembre 2006, ya fuera de plazo; subsidiariamente, pluspetición.

La sentencia de instancia desestima la demanda (en base a que el encargo al demandado se circunscribió a la reclamación ante la jurisdicción social, sin que el actor - a quien correspondía la carga de la prueba - haya acreditado que el encargo se extiende a la eventual ejecución ), con expresa imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor por error en la apreciación de la prueba respecto del momento de la finalización del encargo al demandado y respecto de la falta de legitimación pasiva del demandado.

La falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la aseguradora CASER de la responsabilidad civil del demandado y respecto del Sr. Alejo y su aseguradora FIATC, fueron resueltas en la audiencia previa y, por no recurrirse ni impugnarse la sentencia, no forman parte del debate en esta alzada, aparte de: a) que respecto del Sr. Alejo, integran la falta de legitimación pasiva, de fondo; b) existe una obligación solidaria entre la Compañía aseguradora y su asegurado para el pago de los de la indemnización por los daños ( SSTS

18.2.1967, 26.3.1977, 30.6.1977, 14.10.1979, 16 y 31.3.1981, 28.3.1983, 5.5.2014, 6.3.2015, ...); c) sin duda, como se verá, y para determinados asuntos como el presente, se trata de un "despacho colectivo", donde de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan reciente ( Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, art. 11, en relación con el art. 1903 CC). Queda pues, en tales términos, planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) D. Segundo, estuvo vinculado laboralmente a las empresas Limpiezas Alcedo SL y Limpiezas Servicios Mantenimiento Costa Brava SL en régimen general de trabajadores por cuenta ajena hasta el 1.9.2005.

2) En 26.8.2005, con efectos 1.9.2005, se le comunicó el despido, con efectos el 1.9.2005.

3) A finales del 2005 contactó con el letrado D. Simón, del que interesó asesoramiento legal en relación con la impugnación del referido despido, sin suscribirse hoja de encargo; con el referido letrado, compartían despacho el abogado D. Juan y el graduado social D. Alejo, actualmente jubilado, quien se encargaba de llevar todas las tramitaciones ante el FOGASA (su testifical); se da la circunstancia de que, de llevarse en este caso la tramitación ante el FOGASA, ésta estaba ligada al procedimiento judicial previo, en tanto que, de lo percibido, se aplicaba a los honorarios de D. Simón la parte correspondiente.

4) En 3.10.2005 se formuló demanda por despido nulo y, subsidiariamente, improcedente (f. 62 y ss), dando lugar a los autos 692/2005 seguidos en el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona, en los que recayó sentencia el 16.11.2005, declarando nulo el despido y condenando solidariamente a las demandadas a la readmisión del actor (f. 7 y ss); aun cuando la demanda fue lógicamente confeccionada por el demandado, en la misma sólo consta el domicilio del actor a efectos de notificaciones .

5) Por auto de 11.5.2006, ante la imposibilidad de readmisión, se declaró extinguida la relación laboral, condenando a las demandadas a abonar al actor una indemnización de 12.525Ž53 €, y otros 10.309Ž75 € por salarios de tramitación (f. 10 y ss).

6) Por escrito de 31.5.2005 el actor instó la ejecución del auto e interesando el embargo de bienes para cubrir la referida cantidad más intereses y costas (f. 86)

7) Por auto de 2.7.2007, en autos de ejecución 995/2006 seguidos en el Juzgado de lo Social 30 de Barcelona, se declaró la insolvencia de las empresas demandadas por 22.835Ž28 € (f. 13), cuya insolvencia fue publicada en el BOProvincia de Barcelona de 25.7.2007, al encontrarse ambas empresas en paradero desconocido (f.

16). En la parte dispositiva del auto se acuerda la notificación a las partes y al FOGASA.

8) Conociendo el demandado que la empresa que había despedido el actor era insolvente y se encontraba desaparecida, repasó el expediente del actor, por requerir un cuidado especial, pasándolo o derivándolo al Sr. Alejo, por razones organizativas internas de quienes compartían el despacho (lo "llevaban conjuntamente" o al darle el expediente no pide autorización al demandado para la tramitación ante el FOGASA sino que como " soy uno del despacho ...se lo tramito, igual que con todos", llega a decir el Sr. Alejo ), para que viese en qué situación estaba, por lo que llamó al actor a finales de mayo 2008, acudiendo y llevando el auto de insolvencia, en cuyo momento, estaba en el plazo del año para la reclamación ante el FOGASA; y así deriva de la testifical del citado graduado, quien interesó del actor pidiese las certificaciones para realizar los correspondientes escritos, admitiendo que el actor llamó previamente a D. Simón, quien le derivó a él mismo.

9) Así, en 8.6.2008, se presentó escrito ante el Juzgado de lo Social 30 de Barcelona, y con la finalidad de aportar la documentación necesaria ante el FOGASA para el cobro de las cantidades reconocidas, solicitando certificación en cuya virtud se facultaba, por OTROSÍ, a los letrados D. Simón (demandado, designado también para esa notificación), D. Juan o al graduado social D. Alejo a recogerla (f. 87); la certificación fue recogida por éste último en 17.6.2008 (f. 17 y ss).

10) Sin que conste fuese requerido el actor para la pronta entrega de la cartilla del Banco (número de cuenta), de la SS y de copia del DNI, no obstante la gravendad del asunto en atención al inmediato transcurso del plazo, en 12.9.2008 se presentó...

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