SAP Tarragona 321/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2018:1116
Número de Recurso704/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución321/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil

Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona

43005 Tarragona

Tel. 977920103

Fax: 977920113

A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat

NIG 4316142120148168276

Recurs d'apel lació 704/2017 D

Matèria: Judici verbal per quantia

Òrgan d'origen: Secció Civil. Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 3 de Valls

Procediment d'origen: Judici verbal (250.2) (VRB) 332/2016

Part recurrent / Sol licitant: Rosendo

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Advocat/ada: Francesc Artero Juan

Part contra la qual s'interposa el recurs: FINANCIERA EL CORTE INGLES S.A.

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Advocat/ada: Cesar Plana de Arriba

SENTÈNCIA NÚM. 321/2018

MAGISTRAT IL LM. SR.

Manuel Galan Sanchez

Tarragona, a 27 de setembre de 2.018.

Vist per aquesta Secció Tercera de la Audiència Provincial el RECURS D'APEL LACIÓ interposat pel Sr. Rosendo representat per la Procuradora dels Tribunals Sra. Muñoz Pérez i defensat pel Lletrat Sr. Artero Juan, contra la Sentència de 27 de febrer de 2.017 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 3 de Valls, judici verbal núm. 332/2016, al qual figura com a part demandant FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, S.A. representada pel Procurador dels Tribunals Sr. Gracia Marías i assistida pel Lletrat Sr. Plana de Arriba, i com a part demandada l'apel lant.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

La resolució recorreguda conté la següent Decisió:

" ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SA contra D. Rosendo y, en consecuencia, condenar a éste al pago de tres mil novecientos treinta y seis euros con cincuenta y seis céntimos de euros, con imposición al demandado de las costas procesales."

Segon

Contra la esmentada resolució es va interposar recurs d'apel lació per la representació processal del Sr. Rosendo d'acord a les al legacions contingudes al seu escrit.

Tercer

Per la representació processal de la part demandant es va presentar escrit d'oposició al recurs.

FONAMENTS JURÍDICS

Primer

Pronunciaments impugnats.

Interposa el Sr. Rosendo el present recurs d'apel lació contra la sentència d'instància que estima la demanda formulada per l'adversa exercitant una acció de reclamació de quantitat derivada del contracte de reconeixement de deute nº 0032372526 subscrit entre les parts litigants.

Al lega el recurrent que la sentència recorreguda ignora la doctrina jurisprudencial sobre el caràcter abusiu de la clàusula de venciment anticipat en contractes de finançament amb consumidors com el litigiós; interessos usuraris i interessos moratoris; abusivitat de la clàusula de repercussió de taxes judicials; la imposició de les costes processals de la instància.

Segon

Al legació del caràcter abusiu de la clàusula de venciment anticipat en contractes de finançament amb consumidors.

Manifesta el recurrent que erra la Jutgessa d'instància quan interpreta la jurisprudència aplicable al cas, doctrina que habilita la declaració de nul litat de la clàusula de venciment anticipat.

La SAP de Barcelona, secció 1, del 04-05-2018 (ROJ: SAP B 3345/2018 - ECLI:ES:APB:2018:3345 ) assenyala: "TERCERO.- Vencimiento anticipado. Es un hecho incontrovertido que estamos en presencia de un contrato de consumo y de cláusulas que tienen una redacción estándar que no han sido negociadas individualmente, y que son, por tanto, condiciones generales de la contratación. Se trata de un contrato de financiación al que le es de aplicación la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM), y la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC). Esta última, en los artículos 10.3 m ) y 16.2 m ) dispone que deberá informarse al consumidor, tanto antes de la contratación, como en el contrato, acerca de " las consecuencias en caso de impago". No contiene la LCCC, sin embargo, regla específica alguna respecto de la facultad del prestamista para declarar por vencido el crédito en caso de impago. Para ello hay que acudir a la LVPBM, a cuyo tenor, el artículo 10.2 dispone que "la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes ...". Eso es precisamente lo que aparece plasmado en la cláusula 4ª del contrato de autos. Por tanto, la cláusula cumple con la exigencia legal de la LCCC de advertir expresamente de las consecuencias del impago. Y no es de aplicación la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual, que deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2015 establece: .......

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandray Cristobal, asunto C-280/13, « [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones». Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato ..." .

Igualment, la Sentència del Ple del Tribunal Suprem de 14-12-2017 (Roj: STS 4308/2017 -ECLI:ES:TS:2017:4308 ), declara: "El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13 . Así lo indica también el preámbulo de la Directiva, cuando dice que: «(c)onsiderando que se supone que las

disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión «disposiciones legales o reglamentarias imperativas» que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo». ///

  1. - Como reconoce la propia sentencia recurrida, no puede controlarse judicialmente el carácter abusivo de una condición general de la contratación cuando la misma responda a una disposición administrativa supletoria, ya que en estos casos el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes viene garantizado por la intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modificado contractualmente" .

Aplicant aquesta doctrina jurisprudencial al present supòsit, ens trobem que la clàusula 4ª que possibilita ( "podrá dar lugar" ) el venciment anticipat en cas de falta de pagament de dos terminis, és el que en definitiva diu l'article 10.2 de la LVPBM ( "2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente." ). En conseqüència, la clàusula qüestionada no pot ser declarada abusiva i, per tant, nul la. Això s'entén sense perjudici de que el venciment anticipat es produeix després de que hagi existit un reconeixement i novació de deute com a conseqüència d'uns previs impagaments.

Tercer

Interessos remuneratoris i interessos moratoris.

L'al legació segona de l'escrit interposant el present recurs d'apel lació conté una barreja entre el que són els interessos remuneratoris i els interessos moratoris, fins al punt de manifestar "el caràcter usurario,...

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