SAP Barcelona 552/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:9020
Número de Recurso490/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución552/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120158155895

Recurso de apelación 490/2017 -5

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 525/2015

Parte recurrente/Solicitante: Soledad, Tamara

Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Alvaro Cots Duran

Abogado/a:

Parte recurrida: Victoria

Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba

Abogado/a: Manuel Roig Almirall

SENTENCIA Nº 552/2018

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 27 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 525/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de Soledad y Tamara contra Sentencia - 28/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Esmeralda Olivares Alba, en nombre y representación de Victoria .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Victoria representada por la procuradora Esmeralda Olivares Alba, frente a Soledad y MARIA Tamara representadas por el procurador Alvaro Cots Durán, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario debiendo las demandadas desalojar el inmueble que ocupan en la finca, sita enel DIRECCION000 NUM000 de Sant Cugat del Vallès, propiedad de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no proceder en este sentido".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Victoria, ejercita una acción de desahucio por precario que dirige contra Soledad y Tamara . Alega, en esencia, la actora que mediante escritura pública de fecha 21.4.1971 la actora y su madre, Felicisima, compraron la finca sita en DIRECCION000 núm. NUM000 de Sant Cugat del Vallés, haciéndolo la actora como nuda propiedad y esta última como usufructuaria, finca en la que existían dos construcciones, una vivienda principal, ocupada por la actora, y otra vivienda que es ocupada por las demandadas. Afirma la actora que en el año 1973 su madre cedió de manera verbal la posesión de la vivienda a su hijo, Luis Miguel (hermano de un solo vínculo de la actora) para que la ocupara estableciendo en ella su domicilio familiar. Tras el fallecimiento de la Sra. Felicisima la actora consolidó la plena propiedad de la finca y mantuvo el consentimiento para que su hermano y familia se mantuvieran de manera gratuita en la posesión de la vivienda, si bien, tras el fallecimiento de su hermano en 2013 y dada su precario estado de salud, ha decidido poner fin a esta situación, requiriendo a las demandadas (viuda e hija de su medio hermano) para que le reintegren la posesión de la vivienda.

Las demandadas se oponen a esta pretensión alegando la existencia de un contrato verbal de comodato concluido entre la Sra. Felicisima y D. Luis Miguel y Dª Soledad para que la vivienda constituyera su vivienda habitual, de modo que fallecido éste, el contrato continúa con Dª Soledad, al haber consentido la actora, no concurriendo la causa de necesidad que la ley prevé como causa de extinción de dicho contrato. Por otra parte, alegan que no se trata de una ocupación gratuita por cuanto han invertido en la vivienda importantes sumas, habiendo realizado cuantiosas obras.

La sentencia de primera instancia de primera instancia estima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, y la impugna

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

El objeto de este proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC, la carga de la prueba de este hecho.

En el supuesto de autos, resulta indiscutido, además de suficientemente acreditado, el título de propiedad que legitima a la actora para el ejercicio de la presente acción, al ser plena propietaria de la vivienda. Por su parte, las demandadas ni acreditan la existencia de título alguno que les ampare en su ocupación, ni pagan renta

o merced como contraprestación a ésta, cabiendo destacar, en respuesta a las alegaciones de las mismas, las siguientes consideraciones:

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