SAP Barcelona 523/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2018:9243
Número de Recurso558/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución523/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120148059353

Recurso de apelación 558/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 655/2014

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: XAVIER RUTLLANT CRUZ

Parte recurrida: TALLERES MAPI S.L

Procurador/a: Juan Jimenez Moron

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 523/2018

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

Don José Mª Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)

Doña Carla P. Arias Burgos

En Barcelona, a 26 de septiembre de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 655/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Martorell, por demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001

, representada por el procurador don Ricard Ruiz López y asistida por el letrado don Javier Rutllant Cruz, contra TALLERES MAPI, S.L., representada por el procurador don Juan Jiménez Morón y defendida por el letrado don Jaime Castellanos López, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de marzo de 2016.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario núm. 655/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Martorell, se dictó Sentencia el día 14 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo de forma íntegra la demanda presentada por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE DIRECCION001, condenándola al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE DIRECCION001 interpuso recurso de apelación alegando incorrecta aplicación del art. 10 de la LEC, en relación con el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 553-7 del Codi Civil de Catalunya, y error en la valoración de la prueba.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación. A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 19 de septiembre de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-Resumen de antecedentes.

La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 " DIRECCION001 " de Olesa de Montserrat sostuvo, desde la reclamación en juicio monitorio, que la demandada adeudaba las cuotas ordinarias y extraordinarias de los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por importe total de 8.471,67 euros, cantidad que no había sido satisfecha pese a los requerimientos efectuados.

La sociedad demandada opuso su falta de legitimación pasiva, argumentando que las naves industriales de su propiedad, números 7 y 8 de la fase tres del polígono industrial, no formaba parte de la comunidad actora, no habiendo participado en ninguna de las juntas celebradas al no estar afectados sus locales por los problemas urbanísticos que motivaron la creación de una gestora de afectados y posterior comunidad.

La sentencia de instancia considera que la actora no acredita la inclusión de Talleres Mapi, S.L. en la Comunidad de Propietarios, extremo que le incumbía probar conforme al art. 217 de la LEC.

SEGUNDO

Resolución del recurso.

Argumenta el apelante que el juzgador de instancia ha realizado una errónea valoración de la prueba documental y testifical dado que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 " DIRECCION001 " de Olesa de Montserrat se constituyó en virtud del título-escritura de Ampliación de Obra nueva en construcción y de la división en Régimen de Propiedad Horizontal otorgada en fecha 29 de abril de 2002, ante el Notario de dicha localidad don Leopoldo García Oquendo bajo el número de su protocolo 758 y que, con posterioridad, el 30 de noviembre de 2007, se acordó por decisión de todos los copropietarios establecer el régimen jurídico de dicha Comunidad mediante la aprobación, entre otros acuerdos, de sus Estatutos, habiéndose celebrado con posterioridad diversas juntas de propietarios sin que el demandado realizara la menor objeción ni sobre la existencia de la comunidad ni sobre el funcionamiento normal de la misma, la cual no ha recibido ninguna queja ni notificación alguna mostrando disconformidad ni ha existido impugnación judicial alguna de sus acuerdos.

El recurso será desestimado al compartirse los argumentos expuestos en la resolución objeto de revisión.

Efectivamente, la legislación aplicable al tiempo de la constitución de la propiedad horizontal era la Ley 55/1960, cuyo artículo 24 establece:

"1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

  2. Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

    1. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:

  3. Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les...

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