SAP Barcelona 514/2018, 21 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2018
Número de resolución514/2018

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120138068206

Recurso de apelación 1021/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 223/2013

Parte recurrente/Solicitante: TUBAL, S.A.

Procurador/a: Rafael Taulera Salvador

Abogado/a: Joan Ramon Guasch Biscarri

Parte recurrida: Maximiliano

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: Laura Navarro López

SENTENCIA Nº 514/2018

Barcelona, 21 de septiembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Don Angel Manuel Merchan Marcos, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1021/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2014 en el procedimiento nº 223/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavá en el que es recurrente TUBAL, S.A. y apelado Don Maximiliano y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que se estima íntegramente la demanda formulada por D. Maximiliano contra Tubal, S.A. declarando resuelto el contrato de compraventa conertado entre las partes el 14 de mayo de 2008 y elevado a escritura pública el 2 de septiembre de 2008, procediendo la restitución de las prestaciones condenando

a la demandada a abonar al actor la cantidad de 51.136,73 euros más los intereses legales desde el 21 de septiembre de 2011 hasa el efectivo pago y retornando el actor los bienes objeto del contrato (plaza de parking y trasteo) a la demandada.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas del proceso."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel Manuel Merchan Marcos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de D. Maximiliano acción solicitando la resolución del contrato de compra y venta firmado entre las partes en este proceso por incumplimiento de la demandada y en reclamación de la cantidad de 51.136,73 €, más el interés legal desde la fecha de entrega de la cantidad y las costas.

La entidad Tubal SA como demandada, contestó interesando la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

En fecha 23 de julio de 2014 se dictó sentencia que con estimación íntegra de la demanda declaró resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 14 de mayo de 2008, ordenando la restitución de las prestaciones condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 51.136,73 €, más los intereses legales desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el efectivo pago y retornando al demandado los bienes objeto del contrato (plaza de parking y trastero). Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Tubal SA al entender que el actor adquirió una plaza de aparcamiento que tenía una limitación para vehículos grandes que se hizo constar en la escritura pública y que pudo acceder a la misma antes del otorgamiento del contrato privado. Considera que la sentencia infringe la normativa sobre carga de la prueba al considerar acreditado que la plaza de aparcamiento transmitida no es apta para el uso del vehículo del actor sin tomar en cuenta la limitación de uso que se hizo constar. Estima que la licencia de primera ocupación puede ser obtenida al haber realizado la demandada las mejoras exigidas por el Ayuntamiento de Gavà. Concluye que no hubo ni engaño ni incumplimiento por lo que el contrato no es susceptible de resolución. Por otro lado, afirma que en todo caso estaríamos ante un supuesto del artículo 1484 del Código Civil lo que determinaría la caducidad de la acción por el transcurso de un plazo superior a seis meses. Subsidiariamente, considera que de estimarse la existencia de incumplimiento el mismo afectaría sólo a la plaza aparcamiento pero no al trastero al no haberse acreditado que ambos inmuebles constituyan una unidad. Finalmente, alega pluspetición por el importe de

10.000 €.

La parte actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Hechos controvertidos.

Si bien el recurso interesa una revisión completa de la Sentencia dictada en primera instancia, podemos fijar los puntos de controversia en aras a una mayor claridad expositiva:

- Diferencia entre resolución y saneamiento. Excepción de caducidad.

- Si el actor tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato de las verdaderas características de la plaza de aparcamiento y de la existencia de una limitación de uso. Alcance de esta última.

- Consecuencias de la ausencia de la licencia de uso y motivos por el cual la misma no se ha obtenido así como el vado.

- Análisis de si el trastero forma una unidad con el garaje.

- Pluspetición por pago en metálico.

TERCERO

Acción ejercitada. Diferencia entre resolución y saneamiento. Caducidad.

Ya en su escrito de contestación a la demanda alegaba la parte demandada que a su juicio se estaba ejercitando una acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos y que la misma estaría caducada al haber

transcurrido más de seis meses desde la celebración del contrato. Reproduce en su recurso el contenido de esta alegación. Entiende que los defectos alegados no tienen la importancia necesaria como para permitir la estimación de una acción de resolución en los términos del artículo 1124 del CC .

En este caso de la mera lectura de la demanda ya se puede concluir que el actor está ejercitando de forma exclusiva una acción de resolución por incumplimiento de obligaciones bilaterales de las previstas en el artículo 1124 del CC . Ni de forma alternativa, ni subsidiaria ejercita una acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos lo que motiva que el debate deba girar exclusivamente sobre los requisitos de la acción de resolución.

El artículo 399 de la LEC dispone en sus apartados 1º y 5º que : 1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

Es evidente que el demandado puede oponerse a las pretensiones que ejercita el actor y exponer todas las razones por las cuales considera que la acción debe ser desestimada. Pero lo que no tiene cabida es alegar una excepción de caducidad respecto a una acción, la de saneamiento de vicios ocultos, que en ningún momento se ha ejercitado. O dicho de otra manera, podremos valorar si se cumplen los requisitos de la acción de resolución por incumplimiento pero no desestimar esta acción en base a un plazo de caducidad de una acción que no se ha ejercitado. La acción del artículo 1124 de hecho no está sometida a ningún plazo de caducidad, sino que como acción de naturaleza eminentemente contractual está sometida al plazo genérico de prescripción de 10 años (ex art. 121-20 CCCat ).

Ciertamente, y tal y como expone la Sentencia recurrida, no es fácil diferenciar entre vicios ocultos y prestaciones diferentes de las pactadas. En este caso incluso asumiendo la exposición del demandado nos encontramos ante prestación de objeto inhábil y no ante simples vicios de la cosa, pues la jurisprudencia ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, pues, la ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción. El Tribunal Supremo nos ha recordado en la Sentencia de 17 de febrero de 2010 que: La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante desde el inicio de los 80 en calificar todos los supuestos de incumplimiento grave como hipótesis de prestación diversa . En pocas ocasiones el Tribunal Supremo predica el carácter de «vicio oculto» y no de « prestación diversa (...) la jurisprudencia es constante desde que a partir de 1982 precisara la doctrina del «aliud pro alio», en las 3 sentencias que pueden considerarse el soporte originario de esta doctrina que son las SSTS 23 marzo 1982, ( tabiques fabricados con yeso de mala calidad), 10 junio 1983, (defecto de capacidad de molienda...

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