SAP Barcelona 539/2018, 21 de Septiembre de 2018
Ponente | PABLO IZQUIERDO BLANCO |
ECLI | ES:APB:2018:9445 |
Número de Recurso | 462/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 539/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 462/2017 -2
Procedente del Juicio Verbal de desahucio por precario nº 52/2016
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Parte recurrente/Solicitante: Millán
Procurador/a: Fernando Miguel Lopez
Abogado/a: Ester Borrego Moya
Parte recurrida: OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000, Nº NUM000, NUM001 NUM002 DE TERRASSA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, Gracia
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: Rosa Rodrigalvarez Montes
SENTENCIA Nº 539/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
. Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 21 de septiembre de 2018
La Sección decimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Juan Bautista Cremades Morant actuando como Presidente del Tribunal; Doña Isabel Carriedo Mompin; Doña M dels Angels Gomis Masque; Don Fernando Utrillas Carbonell; Doña Maria del Pilar Ledesma Ibañez y Don
Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, ha visto el recurso de apelación nº 462/2.017, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 Diciembre de 2.016 en el procedimiento nº 52/2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Terrassa en el que es recurrente Millán y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
En fecha 30 marzo de 2.017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 52/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Inés DAGNINO PUIG, en nombre y representación de Millán contra la sentencia de fecha 18 diciembre de 2.016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Vivenç RUIZ AMAT, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES de la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Terrassa.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Vicente Ruiz Amant en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de Millán, de Gracia y de los ignorados ocupantes del inmueble situado en Terrassa, DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, condenado a los demandados a dejar libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora el inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento que, en caso contrario, tendrá lugar el dúia 22mayo de 2017., a las 11: horas y asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/09/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Apela el demandado Sr. Millán la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en la condición de propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Terrassa, alegando el demandado apelante que: a) Debió ser objeto de aplicación en la resolución del litigio tanto la ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética o, en su caso, la ley 4/2016, de 23 diciembre de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ya que el apelante se encuentra junto a su familia en una situación de exclusión social con imposibilidad de acceso a una vivienda para él mismo o sus familiares; b) Que el actor ha tenido la vivienda objeto de litigio desocupada largo tiempo y, sin que el propietario haya acreditado que la finca se encuentre comercializada o ofrecida en arriendo a terceros, por lo que interesa en aplicación del art. 3 del CC que se desestime la demanda y se permita la ocupación que el demandado verifica de la finca.
Como tiene reiteradamente declarado esta sección, en resoluciones como la de 12 de julio de 2018, (...) e s doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, según lo expuesto en el fundamento anterior, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la
ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título. (...)
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA es la propietaria y titular registral de la vivienda litigiosa en DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Terrassa; por el contrario, no ha sido alegada ni probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su continuación en la ocupación de la finca que es objeto del precario.
Opuesta por la parte...
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