ATSJ Comunidad Valenciana 14/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2017:128A
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoCausas penales estatutos de autonomía
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2017-0000015

Den y Quer contra aforados - 000013/2017

A U T O nº 14/2017

Excmo. Sr. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

D. Juan Climent Barberá.

D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.

Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.

H E C H O S
PRIMERO

En fecha 23 de septiembre de 2015 D. Antonio Lloret Espi Procurador de los Tribunales en representación de Dña. Sonia interpuso escrito de querella por delito de injurias y calumnias relativos esencialmente a la publicación en la web del Ayuntamiento de Alfaz del Pí de noticias falsas e inveraces con la intención de perjudicar personalmente a la querellante y que dirigía contra D. Rodolfo, Alcalde del Ayuntamiento de la localidad de Alfaz del Pí, y D. Virgilio, concejal de la referida corporación local, ante el Juzgado de Instrucción de Benidorm al haber ocurrido los hechos en la localidad de Alfaz del Pí. En la referida querella, por otrosí, se solicitaba la práctica de diversas diligencias (declaración de la querellante, de testigos, de los querellados, oficios a la Secretaría General del Ayuntamiento indicado.

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción nº. 3 de Benidorm (Diligencias Previas 3955/2015) a quien correspondió por reparto, dictó Auto de 17 de diciembre de 2015, por el que admitía a trámite la querella, y acordaba que quedaran las actuaciones sobre la mesa de la Instructora para dictar la resolución procedente, dictando en dicha misma fecha, nuevo Auto, reputando los hechos delito leve de injurias, acordando su registro como delito leve, y la tramitación de las diligencias conforme a lo establecido en el Libro VI de la LECrim.

Por la parte querellante se interpuso recurso de reforma contra dicha última resolución calificando los hechos como delito leve, entendiendo que debía continuarse el presente procedimiento por el trámite de diligencias previas por la comisión de un delito de calumnia.

Dado el traslado correspondiente mediante Diligencia de 23 de febrero de 2016, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, por estimar que la resolución recurrida carecía de la suficiente motivación, a pesar de estar conforme con la parte dispositiva al no existir indicios suficientes para apreciar la comisión de un delito de calumnia y sí de injurias leves.

Mediante nuevo Auto de 29 de julio de 2016 del referido Juzgado se desestimaba el referido recurso de reforma, reiterando la no concurrencia de los requisitos típicos del delito de calumnias y sin perjuicio de su enjuiciamiento como delito leve y sin prejuzgar el hecho.

TERCERO

Mediante Auto de 30 de septiembre (juicio sobre delitos leves 3955/2015), y con cita de los artículos 962 y ss de la LECrim, se acordó la incoación de juicio por delito leve señalándose para la celebración del juicio oral el 15 de diciembre de 2016 a las 10.10 horas.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 presentado por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez en representación de los querellados, venían a personarse en el procedimiento en calidad de parte denunciada, solicitando la suspensión del señalamiento indicando la imposibilidad de acudir a la misma el Sr. Rodolfo, Alcalde de Alfáz del Pí por diversas actuaciones relativas al ejercicio de su cargo, y al mismo tiempo, indicaba que el mismo era además Diputado Autonómico por el Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Valencianas.

Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2017, se tenía por personado a las citadas personas en condición de parte denunciada, así como que vista la condición de aforado del denunciado Rodolfo, se acordaba expedir testimonio a esta Sala por ser el órgano competente, y continuar el procedimiento contra el otro denunciado Sr. Virgilio, señalando la celebración del juicio oral el 30 de marzo de 2017 a las 12 horas.

CUARTO

Recibido el indicado testimonio en esta Sala, mediante Diligencia de Ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 20 de febrero de 2017, se turnó la ponencia.

Mediante Providencia de 21 de febrero de 2017 y atendido el carácter excepcional atribuido a las normas procesales que regulan la prerrogativa del aforamiento y la necesidad de concreción de los hechos respecto de la persona aforada, se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal y partes personadas.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2017, tras detallado análisis de los antecedentes de hecho, los razonamientos jurídicos en lo concerniente a la competencia de esta Sala (indica que la remisión se efectuó con una Providencia sin haber expuesto razonadamente los motivos por los que entendía que esta Sala devenía competente), la extensión de la competencia objetiva del aforamiento a los delitos leves, expresamente informó de la no extensión de la competencia objetiva del aforamiento a los delitos leves citando de forma integradora lo dispuesto en los artículos 73.3 de la LOPJ en relación con el 23.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana desprendiéndose de todo ello que la competencia objetiva lo era por "actos delictivos" no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del aforamiento a los delitos leves vedada por el Tribunal Supremo, mencionando el Auto de esta Sala de 26 de julio de 2010, además de abundantes resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por todo ello, concluía con la extensión de la citada doctrina jurisprudencial previamente establecida respecto de las faltas a los delitos leves, y para ello mencionaba que las normas que regulaban el antiguo juicio de faltas y el nuevo por delitos leves eran similares (salvo la potestad del Ministerio Fiscal de instar la terminación anticipada del procedimiento), no difiriendo las figuras típicas que integran los delitos leves de las antiguas faltas, y hacía referencia a lo previsto como régimen transitorio en la nueva Ley Orgánica 1/2015 y que si la razón de ser del aforamiento es garantizar la composición y el normal funcionamiento de las Cámaras frente a cualquier oportunismo político o potenciales presiones externas, ninguna razón de ser tiene el aforamiento por delitos leves ya que las consecuencias sancionadoras (ex. Art. 33.4 CP) nunca pueden afectar a la continuidad de la persona aforada en su cargo al no ser posible imponer por su comisión a la persona aforada ni la suspensión ni la inhabilitación para el ejercicio del cargo.

Por la representación procesal de los denunciados se presentó escrito el 28 de febrero de 2017 por el que, con cita de doctrina jurisprudencial, solicitaba que la Sala dictara resolución acordando declarar la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos debiendo proceder devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que de estimar concurrente indicios racionales que permitan atribuir los hechos al aforado realice la oportuna exposición razonada, y de no estimar la concurrencia de dichos indicios, resuelva lo que corresponda respecto de la continuación del procedimiento o el archivo frente al aforado, y ello porque la evolución jurisprudencial exige un nivel de indicios cualificado optándose por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado, especialmente cuando se trata también de causas contra no aforados al deber valorarse la existencia de conexidad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ha de dilucidarse la competencia de esta Sala para el conocimiento del procedimiento por delitos leves incoado y por testimonio remitido en lo que afecta a la persona denunciada aforada, D. Rodolfo, Alcalde de la localidad de Alfaz del Pí, y Diputado de las Cortes Valencianas.

Para la adecuada decisión sobre la competencia ha de citarse el cuadro normativo actualmente vigente:

i) El art. 73.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, regulador de nuestra competencia como Sala de lo Penal, en su apartado a) establece que le corresponde "El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los...

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