STSJ Canarias 26/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2018:1142
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000025/2018

NIG: 3501631220180000013

Resolución:Sentencia 000026/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000061/2017

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Federico ; Procurador: EMILIO JESUS CASANOVA RUIZ

Apelante: Florian ; Procurador: MARGARITA DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Junio de 2018

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 25/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 109/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 61/2017 se dictó SENTENCIA de fecha 27 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Florian , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 500 euros que resulte impagada; y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Federico , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 500 euros que resulte impagada; y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lázaro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo en su persona la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante analógica de drogadicción, apreciada como simple, del artículo 21.7ª, con relación al artículo 21.2ª, del Código Penal , de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de MIL EUROS (1.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 500 euros que resulte impagada; y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida. Igualmente, se acuerda el comiso de la cantidad total de 22.961 euros, que le fue intervenida al encausado Lázaro , y el comiso del teléfono móvil y las tres balanzas también intervenidos al encausado Lázaro , quedando los mismos a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Firme que sea esta resolución, o para el caso de no ser recurrida respecto de este particular, procédase a la devolución a los encausados o terceros propietarios de los efectos de lícito comercio que les fueron intervenidos a los primeros en el momento de sus respectivas detenciones o, en su caso, durante las entradas y registros practicadas en sus respectivos domicilios, quedando sin efecto las posibles autorizaciones que se hayan podido acordar respecto de los mismos en favor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los encausados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava instruyó el procedimiento abreviado nº 109/2017 por el presunto delito contra la Salud Pública, apareciendo como denunciados don Federico , don Florian y don Lázaro . Posteriormente se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y, turnado el asunto, fueron recibidas en la Sección Quinta, donde fueron registradas como procedimiento abreviado nº 61/2017.

Con fecha 27 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo relato de HECHOS PROBADOS es el siguiente:

"Probado y así se declara que:

PRIMERA.- En torno al mes de julio de 2016, el Grupo de Información-Investigación a la Seguridad Ciudadana (GIAS) del Cuerpo General de la Policía Canaria estableció dispositivos de vigilancia en la CALLE000 de Santa Úrsula, ante la cantidad de quejas vecinales relacionadas con el tráfico de drogas, resultando identificado como punto de venta de droga la vivienda sita en el nº NUM000 de la citada calle, lugar al que accedían numerosos compradores de sustancias estupefacientes, algunos de los cuales, inmediatamente después de abandonar la misma, eran interceptados por la unidad policial investigadora portando la droga que habían adquirido en su interior o en sus alrededores a los acusados Florian , con DNI nº NUM001 , mayor de edad en el momento de los hechos como nacido el NUM002 de 1963, y sin antecedentes penales, y Federico , con DNI nº NUM003 , mayor de edad en el momento de los hechos como nacido el NUM004 de 1968, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, los cuales utilizaban la vivienda antedicha con el fin descrito.

Así, se establecieron una serie de dispositivos de vigilancia, entre los cuales se llevaron a cabo los siguientes:

- La vigilancia realizada en fecha 27 de julio de 2016, entre las 16:30 horas y 18:26 horas, resultado de la cual se intervino al comprador Luis María una bolsita de plástico conteniendo 0'18 gramos de la sustancia que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 8,2 %.

- La vigilancia realizada en fecha 7 de septiembre de 2016, entre las 16:00 horas y las 19:00 horas, resultado de la cual se intervino al comprador Luis Enrique dos bolsitas de plástico conteniendo 0,33 gramos de la sustancia que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 7,6 %.

- La vigilancia realizada en fecha 13 de septiembre de 2016, entre las 10:08 horas y las 11:35 horas, resultado de la cual se intervino al comprador Jesus Miguel dos envoltorios de plástico conteniendo 0,37 gramos de la sustancia que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 7,9 %.

- La vigilancia realizada en fecha 26 de septiembre de 2016, entre las 10:09 horas y las 13:45 horas, resultado de la cual se intervino al comprador Jose Daniel un envoltorio de plástico conteniendo 0'17 gramos de la sustancia que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 9,1 %.

- La vigilancia realizada en fecha 8 de noviembre de 2016, entre las 08:00 horas y las 13:00 horas, resultado de la cual se intervino al comprador Juan Francisco un envoltorio conteniendo 0'17 gramos de la sustancia que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 7,3 %.

- La vigilancia realizada en fecha 24 de noviembre de 2016, entre las 18:30 horas y las 19:30 horas, resultado del cual se intervino al comprador Alexander una bolsita de plástico conteniendo 0'15 gramos de la sustancia que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 9,9 %.

SEGUNDA.- Ambos acusados obtenían la heroína que posteriormente destinaban al tráfico ilegal del también encausado Lázaro , con DNI nº NUM005 , mayor de edad en el momento de los hechos como nacido el NUM006 de 1967, y con antecedentes penales cancelables, que les suministraba la meritada sustancia en el domicilio de éste último, sito en la CALLE001 nº NUM007 , bloque NUM008 , NUM009 NUM010 , también de Santa Úrsula. En concreto, en fecha 13 de enero de 2017 el encausado Lázaro entregó al también encausado Federico , en el domicilio del primero de ellos y con el objeto de su distribución en el mercado ilegal de estupefacientes, treinta y nueve bolsitas plásticas que contenían en total 7,17 gramos netos de la sustancia que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 9,7 %, otra bolsa conteniendo tres bolsitas con un total de 0,54 gramos netos de la sustancia que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 9,2 %, y una tercera bolsa conteniendo a su vez cuatro bolsitas con un total de 0,78 gramos netos de la heroína, con una pureza del 9,5 %, haciendo un total de cuarenta y seis bolsitas. En dicha fecha, agentes del Cuerpo General de la Policía Canaria, en el curso de uno de los dispositivos de vigilancia establecidos sobre el domicilio de Lázaro , interceptaron al encausado Federico tras abandonar el garaje de dicha vivienda a bordo del ciclomotor...

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