STSJ Castilla-La Mancha 14/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2036
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00014/2018

C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Teléfono: 967596511

Equipo/usuario: MHP

Modelo: 001100

N.I.G.: 19130 43 2 2016 0003969

Refª.- RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000010 /2018

Sobre: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: Anton

Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS OSSORIO GOMEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 14/18

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Guadalajara como Procedimiento Abreviado, con el nº 28 de 2017, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, por delito contra la salud pública en la modalidad de posesión o tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño la salud (cocaína), siendo parte apelante Anton , representado por la Procuradora Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, y defendido por el Letrado D CARLOS OSORIO GOMEZ; y parte apelada el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2018 la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados literalmente transcritos son los siguientes:

"HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado Anton , nacido el NUM000 de 1971, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, regentaba el bar Montecristo, sito en la Calle Usanos, nº 9, de la localidad de Marchamalo (Guadalajara), junto a su pareja, también acusada, Marta , nacida el NUM002 de 1982, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, siendo ésta la titular de la licencia de apertura del establecimiento. En dicho lugar trabajaban como camareros, de forma ocasional, cuando era necesaria su ayuda, los acusados Luis Angel , nacido el NUM004 de 1993, con NIE NUM005 , sin antecedentes penales, y Sabina , nacida el NUM006 de 1996, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales.

En un registro efectuado en el mencionado establecimiento, ante la presencia de Anton y los dos camareros que estaban trabajando, Luis Angel y Sabina , por los agentes de la Guardia Civil de Guadalajara, apoyados por el componente del Servicio Cinológico con TIP NUM008 y dos perros, sobre las 0,45 horas del día 8 de mayo de 2016, en el contexto de un dispositivo para la prevención del tráfico y consumo de drogas, se encontró en el interior de un arcón frigorífico que se hallaba en el almacén del local, junto a los alimentos, una bolsa negra de tela cerrada propiedad de Anton que contenía en su interior los siguientes efectos: una pequeña báscula digital de precisión, con restos de sustancia en polvo de color blanco utilizada para la venta de sustancia; dos bolsitas de plástico sin precintar conteniendo sendas rocas de sustancia blanca, que resultó ser, tras su análisis, cocaína, con un peso neto de 23,99 grs con una riqueza media expresada en cocaína base del 11,9 %; tres bolsitas pequeñas de plástico blancas, precintadas con alambre plastificado de color verde, que contenían en su interior sustancia de color blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1,86 grs con una riqueza media expresada en cocaína base del 19,6 %; y un rollo de alambre plastificado de color verde. Dicha sustancia estaba depositada para ser distribuida y comercializada por Anton entre terceras personas y podría haberle reportado unos beneficios de 561,50 euros al realizar la venta por dosis.

Junto al arcón frigorífico se encontró un plástico blanco, de unos 85 X 70 cms de superficie, al que Anton había recortado varios círculos que utilizó para hacer las bolsitas de plástico para contener la sustancia blanca.

Distribuidos por distintos lugares del establecimiento (aseo privado, debajo del interior de la barra de bar, encima del arcón frigorífico), se encontraron también un total de 6 blíster y dos porciones más de blíster, con un total de treinta y seis comprimidos de Sildenafil, y que, analizado, resultó que 19 comprimidos tenían un total de 11,23 gramos de Sildenafilo citrato y los otros 17 comprimidos un total de 9,48 gramos de la misma sustancia.

En el suelo del establecimiento, al lado de la barra, se encontraron dos bolsitas de plástico blanco, precintadas con alambre plastificado de color verde, con cocaína en polvo según el informe analítico, y otra bolsa con 0,64 gramos de cannabis sativa.

En el vehículo marca mercedes, modelo E-200 CDI, con matrícula ....YKW , que se encontraba estacionado junto al establecimiento, utilizado por Anton , siendo su titular Marta , los perros del Servicio Cinológico marcaron un compartimento oculto en el salpicadero.

Asimismo, se encontró a Anton , en un bolsillo delantero del pantalón, un total de 1105 euros, en 38 billetes de 20 euros, 33 billetes de 10 euros, 1 billete de 5 euros, dos monedas de 2 euros y 6 monedas de 1 euro, procedentes de la venta de droga; y en el bolsillo trasero 700 euros, en 14 billetes de 50 euros que le habían sido entregadas como pago de la comida servida ese día.

Anton era consumidor habitual de cocaína y alcohol en el momento de los hechos.

No ha quedado probado que Marta , Luis Angel y Sabina vendieran o participaran en la venta de cocaína a terceras personas ni que tuvieran conocimiento de que se guardara en el arcón frigorífico la referida sustancia."

SEGUNDO

La Sentencia estimó que los hechos declarados probados en lo que se refiere a la conducta de Anton son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 868, párrafo primero, inciso primero del CP , del que consideró responsable criminalmente en concepto de autor al mismo, y con la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 21 nº 7ª del CP ,

Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente

"FALLO

- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Marta , Luis Angel y Sabina del delito de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud del que se les acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efectos las medidas cautelares adoptadas, en su caso, y declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas en esta instancia.

- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Anton , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 párrafo 1, inciso primero, del CP , ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a una pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 700 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad. Igualmente le condenamos a satisfacer una cuarta parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas al acusado y de los demás objetos intervenidos, así como el comiso de los 1105 euros intervenidos, que se ingresarán en el Tesoro Público. Procede la devolución a Anton de los otros 700 euros intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Anton los días que estuvo detenido por esta causa y las comparecencias realizadas en el marco de la medida cautelar de libertad provisional."

TERCERO

Declarada firme la anterior Sentencia respecto de los acusados absueltos, contra la misma por la representación legal del acusado condenado se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

Primero: Por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia recogido y reconocido en el artículo 24 de la CE . No ha existido prueba de cargo bastante para desvirtuar dicho Derecho. Aplicación indebida del artículo 368.1 CP

Segundo: Subsidiariamente por inaplicación indebida del párrafo segundo del artículo 368 CP .

Tercero: Subsidiaria y conjuntamente con la anterior alegación, por inaplicación indebida del artículo 21.2 CP .

Cuarto: La determinación de la pena a imponer en uso del arbitrio judicial resulta excesiva, toda vez que no existen elementos que justifiquen que la pena se aparte del mínimo legalmente previsto.

En atención a los motivos y por los fundamentos que detalla en su escrito terminaba Suplicando que se tuviera por interpuesto RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia nº 8/2018 dictada en fecha 28 de marzo de 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara en los autos al margen referenciados, lo estime, y revocando la Sentencia recurrida acuerde la libre absolución de mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, apreciando alguno de los motivos de impugnación subsidiarios que se promueven, acuerde la aplicación del párrafo 2º del artículo 368 CP y/o la atenuante muy cualificada prevista en el artículo 21.2 CP , condenando a mi mandante a la pena de un año de prisión, accesorias y costas.

CUARTO

Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando su desestimación; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 12 de julio de 2018 a las 10,30 horas; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con...

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