ATS, 24 de Septiembre de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:10333A
Número de Recurso20345/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20345/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20345/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 303/13, se dictó sentencia de 20/01/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Novena , de la Audiencia Provincial, que en el Rollo 68/17, dictó otra de 28/02/18, frente a la que se pretende recurso extraordinario de casación cuya preparación fue denegada por auto de 15/03/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la recurrente en queja María Milagros , la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 4 de julio, formalizando este recurso de queja, alegando: "...Teniendo en cuenta que los hechos acontecieron antes de la reforma, pero se dictó sentencia después de la reforma, resulta procedente el recurso de casación teniendo en cuenta el principio de favorabilidad del reo en cuanto a la aplicación de la norma penal más favorable contemplado en el artículo 2.2 del Código Penal que dispone: "No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo... ". Inadmitir el recurso de casación no solo infringe el precepto penal mencionado, sino que también vulnera los derechos constitucionales de Doña María Milagros como lo son el de igualdad ante la ley ( art. 14) y a obtener una tutela efectiva sin que pueda producirse indefensión ( art. 24.1 C.E .)..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de septiembre, dictaminó: "...EL FISCAL interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde, al amparo del art. 870, párrafo segundo de la LECrim ., la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de María Milagros , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 15/03/18 , resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente como fundamento del recurso, la indefensión que se generaría a los justiciables condenados por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 si no se les permite subsanar el defecto procesal que lo impediría y ello en aplicación de la doctrina de T.C., según la cual los Tribunales estarían obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E . No puede admitirse tal razonamiento.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E ., prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P ., y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de María Milagros , contra auto de 15/03/18, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Novena, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 68/17, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuniquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

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