ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10310A
Número de Recurso4189/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4189/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Transmisiones patrimoniales onerosas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4189/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, presentó escrito fechado el 29 de mayo de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de abril anterior por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso 1331/2014 , en materia del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPAJD»], modalidad transmisiones patrimoniales onerosas [«TPO»], seguido a instancia de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , y anuló las liquidaciones tributarias giradas por este impuesto, correspondientes a 2009, 2010, 2011 y 2012.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, considera infringidas las siguientes disposiciones: (i) los artículos 6 , 7, apartado 5 , 8.a ), 17 , 18 y 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»]; (ii) 1, 3, 4, 5, Uno a ) y Dos, 7 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»]; (iii) 3 y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; y (iv) 31 de la Constitución española [«CE»].

  2. Razona que las infracciones de las normas expuestas son determinantes del fallo de la sentencia impugnada, pues, de haberlos interpretado y aplicado correctamente, se habría desestimado el recurso, al apreciar la sujeción al ITPAJD, modalidad TPO, de las operaciones de compra de metales preciosos a particulares. Y es que la definición que del hecho imponible se contiene en la LIVA confirma que el análisis de la operación, en el ámbito tributario, se debe realizar desde el punto de vista del transmitente, ya que grava hechos imponibles iguales, pero subjetivamente diversos, a los del ITPAJD, modalidad TPO. La no sujeción a TPO sólo alcanza a los casos en que el empresario realiza la transmisión, pero no a las adquisiciones que el comerciante realiza de los particulares, que es el caso resuelto por la sentencia de instancia.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma de Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) «LJCA»]. Señala que la propia sentencia combatida en casación se hace eco de las diferentes posturas que han venido adoptando los distintos Tribunales Superiores de Justicia; disparidad que recogen los sucesivos autos de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a través de los que ha ido admitiendo recursos de casación idénticos al presente, desde el auto de 8 de febrero de 2017 (RCA/206/2016 ; ES: TS:2017:716A) hasta el auto de 27 de noviembre de 2017 (RCA/3718/2017 ; ES:TS:2017:11106A).

    4.2. La doctrina que establece la sentencia impugnada es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque resulta contraria a los artículos 31.1 CE y 3 LGT , dado que como este tipo de operaciones no están sujetas en ningún caso al impuesto sobre el valor añadido [«IVA»], ha de serles de aplicación el artículo 7.1 A) LITPAJD , estando sujetas a este último impuesto, pues no es razonable ni existe argumento de política fiscal alguno que justifique que precisamente en estas operaciones no se pague ni IVA ni TPO.

    4.3. La sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], al tener la doctrina que sienta una incidencia directa sobre la gestión de la Administración tributaria de este impuesto cedido, siendo aplicable a todas las numerosas liquidaciones en las que concurra este supuesto, al ser aquél un instrumento esencial en la financiación pública.

  4. Para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo se limita a afirmar, en sustancia, que ha sido ya apreciada por esta Sala en los autos anteriormente citados.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 14 de junio de 2018, ordenando emplazar a las partes, recurrente y recurridas, para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Todas ellas han comparecido dentro el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Junta de Andalucía se encuentra legitimada para prepararlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del Derecho estatal que se reputan infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia recurrida, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque (i) la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma de Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (ii) la doctrina que establece al respecto es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], y (iii) puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. También razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha considerado -en asuntos análogos al presente en los que también la parte recurrente es una Administración tributaria autonómica- que la cuestión jurídica planteada en este recurso de casación [si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad TPO] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que otros Tribunales Superiores de Justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio están sujetas a TPO [ vid. , por todos, los autos de 8 de febrero de 2017 (RCA 206/2016 ; ES:TS:2017:716A); 15 de marzo de 2017 (RCA 163/2016; ES:TS:2017:2045A ) y 4 de abril de 2018 (RCA 355/2018: ES:TS :2018:3843A)].

  1. No existiendo aún un pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión jurídica planteada en este recurso de casación, pues habrá de esperar hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial de interpretación que acordó formularle en el auto de 7 de febrero de 2018 (RCA 163/2016; ES:TS:2018:1596A), el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: interpretando los artículos 7.5 y 8.a) LITPAJD , determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad TPO.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4189/2018, preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 1331/2014 .

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Interpretando los artículos 7, apartado 5 , y 8.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente, de conformidad con las normas de reparto, para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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