SJCA nº 17 26/2018, 21 de Febrero de 2018, de Barcelona

PonenteBENJAMIN IGNACIO GORRIZ GOMEZ
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
ECLIES:JCA:2018:916
Número de Recurso276/2015

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 276/2015 - Recurso ordinario F1

Parte actora: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS

Representante parte actora: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS

Parte demandada: COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BARCELONA

Representante parte demandada: DAVID ELIES VIVANCOS

SENTENCIA 26/18

En Barcelona, a 21 de febrero de 2018.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 17 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado D. Pedro González Salinas, y de parte demandada el COL LEGI OFICIAL DE METGES DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Elies Vivancos y defendido por el Letrado D. Ignasi Pidevall Borrell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30 de julio de 2015 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de la cantidad de 1.579.270,64 euros, formulada por el Consejo hoy recurrente ante el Col legi demandado, en fecha 22 de abril de 2015.

Por auto de 8 de octubre de 2015 se declaró la competencia de este Juzgado para conocer del asunto.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo, completado a instancia de la parte recurrente y entregado a ésta para presentar demanda, por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2016, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas, las partes presentaron los escritos correspondientes y, por providencia de fecha 13 de febrero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 19 de septiembre de 2016, en la cantidad de 251.693,89 euros, diferencia entre la cantidad reclamada por la parte actora (1.514.065,72 euros) y la no discutida por la demandada (1.262.371,83 euros).

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Col legi Oficial de Metges de Barcelona, desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de la cantidad de 1.579.270,64 euros, formulada por el Consejo General hoy recurrente en fecha 22 de abril de 2015. En el escrito de demanda el recurso jurisdiccional se amplía a la decisión expresa de la Junta de Govern del Col legi demandado, adoptada en sesión de 21 de enero de 2016, por la que declara que el saldo deudor a favor del Consejo General hoy recurrente, a fecha 31 de diciembre de 2014, es de 1.262.371,83 euros y desestima la reclamación por 1.579.270,64 euros.

La parte recurrente pretende, según resulta del suplico de su escrito de demanda, que se anule la resolución del Col legi demandado y que se determine que el saldo deudor a fecha 31 de octubre de 2014 es de 1.514.065,72 euros.

La demandada, por su parte, se opone a la ampliación del recurso, solicita se declare la inadmisibilidad del mismo y, subsidiariamente, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar las causas de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional planteadas por el Col legi demandado, por falta de objeto y por deber considerarse la resolución expresa de 19 de febrero de 2016 firme.

En este sentido, viene a argumentar que el recurrente interpuso el recurso jurisdiccional ante el silencio desestimatorio respecto de la reclamación formulada, pero que no se habían producido los efectos negativos del silencio porque el plazo para dictar resolución fue suspendido conforme a lo permitido por el art. 42.3 de la Ley 30/1992 . En concreto argumenta que el escrito de reclamación tuvo entrada en el registro del Col legi el 24/04/2015, que el plazo par resolver finalizaba el 24/07/2015, pero que con fecha 19 de mayo de 2015 el Col legi demandado acordó suspender el plazo para resolver la reclamación ex art. 42.5.e) de la Ley 30/1992 , decisión notificada formalmente al hoy recurrente el 23 de julio de 2015, por lo que cuando se interpone el presente recurso jurisdiccional el 30 de julio de 2015 no se habían producido los efectos negativos del silencio.

En segundo lugar plantea que no es admisible la impugnación de la resolución expresa de 19 de febrero de 2016 -desestimatoria de la reclamación- porque -con independencia de la inexistente impugnación inicial- el recurrente no amplió el recurso ni interpuso recurso contencioso-administrativo contra ella en el plazo de 2 meses desde su notificación, que se produjo el 1 de marzo de 2016, por lo que la referida resolución debe considerarse firme.

La Corporación recurrente, en su escrito de conclusiones alega, en síntesis, que la notificación de la suspensión se produjo 4 meses y 2 días después de adoptado el acuerdo y precisamente el día antes de que venciera el plazo para resolver y notificar, y que el art. 42.5.e) de la Ley 30/1992 permite suspender el plazo máximo para...

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