SJCA nº 9 51/2018, 28 de Febrero de 2018, de Barcelona

PonenteROCIO COLORADO SORIANO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
ECLIES:JCA:2018:848
Número de Recurso142/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 142/2017

SENTENCIA 51/18

En Barcelona, a 28 de febrero de 2018.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Transportes Ham Catalunya SL, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López y asistido por el letrado Don José Manuel Pardo Vegezzi, teniendo la condición de demandado la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Seguridad Social, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución que desestima la devolución por cambio de epígrafe en la cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de conformidad con lo dispuesto en la DA4ª de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales para el 2007 .

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.- El objeto del presente recurso es la resolución desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución que desestima la devolución por cambio de epígrafe en la cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de conformidad con lo dispuesto en la DA4ª de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales para el 2007 .

El recurrente alega que encuadró erróneamente a sus conductores de vehículos pesados respecto a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la ocupación f) prevista en el cuadro II de la DA4ª de la ley 42/2006 de Presupuestos Generales para el 2007 . Como consecuencia de dicho error pagó la cotización de estos trabajadores un 6,7% de la base de cotización, cuando debió pagar un 3,7%.

El recurrente presentó escrito en el que solicitaba que se procediera al cambio de epígrafe de los trabajadores afectados desde el momento del alta al de baja, o en su defecto, hasta el 31 de diciembre de 2015, de forma que pasaran a cotizar por el grupo f) a hacerlo por CNAE 494, y que se procediera a la devolución de los ingresos que han sido ingresados de forma indebida.

Habiendo transcurrido el plazo de 45 días para resolver sobre la solicitud de cambio de encauzamiento, recogido en el artículo 63 del RD 84/1996 , sin que se resolviera ni notificara el cambio de encauzamiento, entiende que se ha producido una estimación por silencio positivo.

Por lo que, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se estime la solicitud de que la administración acceda al cambio de ocupación y a la devolución de los ingresos solicitados, que ascienden a 29.507,46 euros.

La Administración demandada se opone y solicita que se confirme la resolución impugnada al no existir error en la cotización, ya que la cotización de los trabajadores afectados es correcta según el código de ocupación durante todo el periodo reclamado.

SEGUNDO

Procede en primer lugar, examinar la alegación del recurrente de que su solicitud de cambio de encuadramiento de los trabajadores de la ocupación f) a favor del CNAE 494 ha sido estimada por silencio administrativo positivo.

El artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) establece lo siguiente: " En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo".

En consecuencia, la regla general es que el silencio administrativo es negativo, exceptuándose únicamente de tal regla general los supuestos específicamente previstos (procedimientos iniciados a solicitud de los interesados relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores...). Pues bien, las solicitudes de cambio de encuadramiento, que es lo que la actora alega realiza, no se incluyen en ninguno de los supuestos mencionados como exceptuados de la regla general expresada, lo que bastaría para entender que la solicitud realizada por la actora no debía de entenderse estimada, sino desestimada por silencio administrativo, tras el transcurso del plazo de 45 días para resolver recogido en el art 63.1 del RD 84/1996 .

Ningún efecto positivo para la pretensión del recurrente podría tener tampoco el que entendiéramos que no nos encontramos ante una solicitud de cambio de encuadramiento (como dice la recurrente) sino ante una variación de datos de los trabajadores, toda vez que la solicitud de variación de datos (solicitud de cambio de epígrafe de cotización) no puede tener carácter retroactivo operando únicamente hacía el futuro, a partir del transcurso del plazo que la Tesorería tenía para resolver sobre la solicitud, por lo que si en el caso presente la solicitud de cambio de epígrafe de cotización se realizó en fecha 29 de abril de 2016, el cambio no podría entenderse producido hasta junio de 2016, y no con efectos retroactivos, que es lo que la recurrente pretende para posibilitarle la devolución del exceso de cotización que solicita referido al periodo de marzo 2012 a diciembre de 2015.

TERCERO

Al respecto, debe anotarse que como bien saben las partes y se constata en las actuaciones no es ésta la primera ocasión en que un órgano judicial de este mismo orden se encuentra frente a la obligación de revisar en sede impugnatoria jurisdiccional una actuación administrativa en lo sustancial idéntica a la de autos. Por ejemplo la sentencia número 220/2016, de 27 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona , dictada en el procedimiento abreviado número 388/2016-2 en un caso en el que se suscita idéntica controversia a la aquí suscitada. Dicha resolución judicial sostiene un criterio al respecto al que este juzgador no puede sino estar aquí como fundamento propio de esta resolución, entre otras razones, por compartirse y por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 3/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado del caso allí resuelto más que en las circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso particular que en nada sustancial alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles en esta sede impugnatoria respecto a la actuación aquí recurrida. Al respecto,se expresa en los Fundamento de Derecho Primero a Cuarto de la precitada sentencia:

"PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución sin fecha de la jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de registro administrativo de salida de 3 de agosto de 2016, notificada a la sociedad recurrente el día 9 de agosto siguiente (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 7 expdte. adtvo.), desestimatoria del recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por la empleadora recurrente en fecha 27 de junio anterior (documento 5 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 8 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 1 de junio de 2016 de la Administración núm. 08/16 del mismo centro directivo provincial del Servicio Común de la Seguridad Social aquí demandado, notificada a la entidad demandante el 20 de junio siguiente (documento 4 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 16 y ss. expdte. adtvo.), que acordara desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos instada por la empleadora recurrente en fecha 29 de abril de 2016 por relación al supuesto exceso de las cotizaciones sociales efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo marzo 2012 a diciembre 2014 por importe de 12.288,82 euros por razón de anterior encuadramiento...

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