SJCA nº 2 121/2018, 15 de Mayo de 2018, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
ECLIES:JCA:2018:875
Número de Recurso430/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 430/2015 A

Part actora : UBER B.V.

Part demandada : DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

SENTENCIA Nº 121/2018

En Barcelona, a 15 de mayo de 2018

Visto por Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 430/2015 en el que han sido partes, como demandante, UBER B.V. (representado por Dña. Luisa Lasarte Díaz, Procuradora de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Juan José Montero Pascual), y, como demandado, el Departament de Territori i Sostenibilitat (representado y asistido por la Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente procedimiento es de 4.001 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Secretario de Infraestructures i Mobilitat, de fecha 07/10/2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución del Director General de Transports i Mobilitat, de fecha 31/03/2015, dictada en el expediente 08-00032-15, en la que se impuso a la actora una sanción de 4.001 euros como responsable de una infracción tipificada en el artículo 140.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres (en adelante LOTT).

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alegaba, en síntesis, que se ha aplicado de forma incorrecta la LOTT, cuando la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de transporte, de ahí que resulte de aplicación la Llei 12/1987, de 28 de maig, de regulació del transport de viatgers per carretera mitjançant vehicles de motor (en adelante LRTV) y la específica sobre el taxi ( Llei 19/2003, de 4 de juliol, del taxi , en adelante LT), y sostiene que la LOTT "sólo es aplicable en el ámbito de competencias del Estado en materia de transporte terrestre" y que "El Estado sólo tiene competencia en transportes terrestres que discurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma" (folio 4 del escrito de demanda), de ahí que, a su juicio, la sanción impuesta infringe el principio de tipicidad.

De otra parte, también considera que se infringe el principio de tipicidad ya que se cita el artículo 140.2 de la LOTT, cuando ese precepto tipifica dos infracciones distintas (la contratación como porteador y la facturación en nombre propio de servicios de transporte), y que la actividad que realiza es nueva por lo que no venía prevista en la LOTT, sin que quepan aplicaciones analógicas de la normativa sancionadora.

La actora considera que ni presta servicios de transporte, ni contrata servicios de transporte, ni factura en nombre propio servicios de transporte.

Por último, en la demanda se alegaba que se vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas de que UBER B.V. haya llevado a cabo la conducta por la que se le sanciona, y que igualmente se vulnera el principio non bis in ídem ya que se han impuesto diversas sanciones por los mismos hechos.

En el escrito de demanda se solicitaba que se suspendiera el curso de los autos hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil número 3 de los de Barcelona.

La demandada se opuso a la suspensión del procedimiento.

Por Auto de 17 de marzo de 2016 se acordó la suspensión del procedimiento, resolución que fue recurrida por la demandada en apelación, que fue estimada por STSJC 182/2017, de 27 de marzo.

Devueltos los autos a este Juzgado el 13 de junio de 2017, por Diligencia de ordenación del 16 de junio, se fijó la fecha para la vista para el día 28 de noviembre de 2017.

Sin embargo, la Generalitat presentó un escrito el 6 de septiembre de 2017 en el que solicitaba la suspensión del procedimiento hasta que se resolvieran los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso 15 y 17 de Barcelona, sin que la actora formulare oposición alguna.

Por Providencia de 3 de noviembre de 2017 se volvió a acordar la suspensión del procedimiento.

Finalmente, por Providencia de 10 de abril de 2018, y como quiera que el Tribunal Supremo ya había resuelto los recursos de casación citados, en los que se mencionaba también la STJUE de 20/12/2017 (asunto C-434/15 ), se acordó el levantamiento de la suspensión y se señaló nueva fecha de juicio para el 8 de mayo de 2018.

TERCERO

Como se ha dicho, la actora considera en la demanda que la Administración ha aplicado de forma incorrecta la LOTT, ya que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de transporte, de ahí que resulte de aplicación la Llei 12/1987, de 28 de maig, de regulació del transport de viatgers per carretera mitjançant vehicles de motor, y la específica sobre el taxi ( Llei 19/2003, de 4 de juliol, del taxi ).

Pues bien, esa cuestión quedó resuelta por la STS 81/2018, de 24 de enero (recurso de casación 1277/2017 ), reiterada en la STS 87/2018, de 25 de enero (recurso de casación 313/2017 ), en las que se afirma (f.j. 2):

".- La controversia que se suscitaba en el proceso de instancia la sintetiza el fundamento jurídico cuarto del auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de marzo de 2017 , que acordó la admisión del presente recurso de casación, en los siguientes términos:

(...) Según se desprende de las actuaciones y se expone en la sentencia impugnada, la mercantil [Uber B.V.] gestiona una plataforma o aplicación digital cuyo principal servicio consiste en poner en contacto a conductores particulares con usuarios que requieren de un servicio de desplazamiento dentro de la ciudad de Barcelona. La propia empresa define sus servicios como una fórmula de economía colaborativa que permite que conductor y usuario acuerden el trayecto, compartiendo los gastos del mismo. Se trataría, así, de una actividad de mediación entre particulares: entre los que realizan una actividad de transporte privado y los que se benefician del mismo.

Por el contrario, la Generalitat de Cataluña entiende que "UBER" realiza una actividad de transporte (aunque su ejecución efectiva se encomienda a terceros) consistente en la contratación o facturación de servicios de transporte sin la pertinente habilitación previa. En esta línea se pone de manifiesto en el expediente sancionador que el cliente de...

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