STSJ Castilla y León 791/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2018:2918
Número de Recurso264/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución791/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00791/2018

LPZ

N.I.G: 24089 45 3 2018 0000022

AP RECURSO DE APELACION 0000264 /2018 LP

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Agueda

Representación D./Dª. JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación D./Dª. LETRADO DE LA JUNTA

S ENTENCIA Nº 791

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En la Ciudad de Valladolid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 264/2017 interpuesto contra el auto nº 16/18 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del procedimiento abreviado nº 19/2018, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante DOÑA Agueda, representada por el Procurador Sr. García Álvarez, y asistido por el Letrado Sr. Miguélez López, y como apelada ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE SANIDAD-, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

A NTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

E l Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, en el proceso indicado, dictó auto con fecha 5 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice: " Se desestima la medida cautelar solicitada por la representación de Dña. Agueda, respecto de la Resolución del DIRECTOR GERENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD, DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN), de fecha 30 de octubre de 2017, en el seno de un expediente disciplinario seguido contra la recurrente, por la que se le impone una sanción de dos años de suspensión de funciones, como autora de una falta muy grave tipificada en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario, en su artículo 72.2.g ). Y dos sanciones de un mes, como autora de dos faltas graves, tipificadas en el art. 72.3.c) uy 72.34, de la Ley 55/2003 . No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte demandante en la instancia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte actora habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 12 de septiembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se recurrió la Resolución del DIRECTOR GERENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD, DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN), de fecha 30 de octubre de 2017, por la que se impone a la Sra. Agueda una sanción de dos años de suspensión de funciones, como autora de una falta muy grave tipificada en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario, en su artículo 72.2.g ), y dos sanciones de un mes, como autora de dos faltas graves, tipificadas en el art.

72.3.c) uy 72.34, de la Ley 55/2003 .

El apelante solicito la suspensión.

El Auto apelado razona para desestimar la adopción de la medida cautelar, que: " Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, teniendo presente que los hechos que se sanción determinan una conducta reiterada dentro del servicio de cocina, generador de una situación de inestabilidad, el interés general que ese servicio supone dentro de un centro sanitario, resulta preponderante, junto a los ya referidos por la sentencia trascrita, frente al interés particular de la recurrente. Y ello, máxime, cuando se invoca un perjuicio económico, por otro lado, evidente, pero sin acreditar que las condiciones personales y familiares de la actora lleven a concluir que los ingresos que percibe por su actividad, son los únicos que genera la unidad familiar, y que resultan esenciales, o solo para su sustento, sino para en de personas de ella dependientes. Y esa ausencia de acreditación de esta situación, junto a lo ya razonado por remisión a las sentencias parcialmente trascritas, lleva a la desestimación de la medida solicitada ".

En las sentencias parcialmente transcritas a que se alude en el auto apelado se destaca la trascendencia y prevalencia del interés público en juego en los supuestos de sanciones disciplinarias, y la relevancia ejemplificadora de la ejecución del acto, así como la salvaguarda de la buena marcha y eficacia de la actividad administrativa.

SEGUNDO

Las medidas cautelares están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo pueda...

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