ATSJ Comunidad de Madrid 60/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:297A
Número de Recurso125/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución60/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2018/0068972

Procedimiento Diligencias previas 125/2018

Materia: Prevaricación judicial

Querellante: D./Dña. Adrian

PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Querellado: D./Dña. Alicia (SECRETARIA JUDICIAL)

D./Dña. Andrea (SECRETARIA JUDICIAL)

D./Dña. Antonia (JUEZ)

D./Dña. Ruperto (JUEZ)

D./Dña. Bárbara (SECRETARIA JUDICIAL)

A U T O Nº 60-2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sr./a. Magistrado/a:

Dª. Susana Polo García

D. Jesús María Santos Vijande

En la Villa de Madrid, a 24 de julio de 2.018, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de mayo de 2018 se presenta vía lexnet la querella formulada por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, actuando en nombre y representación de D. Adrian , contra los Magistrados y Letradas de la Administración de Justicia supra indicados, a quienes imputa la comisión de un delito de prevaricación judicial del art. 446 CP , en posible concurso con un delito de apropiación indebida del art. 253 CP .

SEGUNDO

Por DIOR 9.5.2018 se libra parte de incoación al Ministerio Fiscal, con designación de Magistrado-Ponente, al tiempo que se requiere a la representación del querellante para que aporte poder especial, lo que efectivamente cumplimenta el siguiente día 28 de mayo (DIOR 31.05.2018).

TERCERO

Acordado pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisión a trámite de la querella (DIOR de 31de mayo de 2018), emite dictamen en el que interesa "la inadmisión a trámite de la querella por razones de fondo al no haber indicio alguno de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito alguno que pueda atribuirsea la actuación de los Magistrados contra quienes se dirige la querella" .

CUARTO

Se señala para deliberación el día 24 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma (DIOR 20/06/2018).

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala resulta competente para conocer de la presente querella, ex art. 73.3.b) LOPJ , pues los Magistrados querellados lo son por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda del Tribunal Supremo; por el contrario, salvo conexidad delictiva, no somos competentes para enjuiciar las conductas atribuidas a las Letradas de la Administración de Justicia, no aforadas ante este Tribunal.

SEGUNDO

Relata el querellante, Abogado en ejercicio, que presentó solicitud de jura de cuentas que dio lugar al procedimiento nº 559/2012, del JPI nº 7 de Majadahonda, por su asistencia como Letrado del turno de oficio a Dª. Amanda en el juicio rápido 221/2011, del JVM nº 1 de Madrid. La Magistrada, que no Letrada de la Administración de Justicia, Dª. Alicia dictó Providencia de 11.09.2012 -doc. 3 de la querella-, formando la correspondiente pieza separada y dando traslado a la parte para que abone la cantidad reclamada -6.820,40 euros- o formule impugnación de la cuenta.

Impugnada ésta, por honorarios indebidos y subsidiariamente excesivos, con solicitud de condena en costas al Letrado por temeridad y mala fe (doc. 5), éste -actualmente querellante- acepta la reducción de honorarios interesada (doc. 6), lo que es ratificado por Decreto de la LAJ Dª Bárbara de 2.06.2014 (doc. 7), acordando que Dª Amanda debe abonar al Letrado la cantidad de 285,60 euros, más IVA, por los derechos devengados en el juicio rápido supra referenciado, pero imponiendo las costas del incidente de jura de cuentas al Letrado D. Adrian al apreciarse temeridad en la demanda -doc. 7.

Solicitado el despacho de la ejecución por el Letrado el 5 de mayo de 2015 (doc. 8), por Auto de 28 de mayo siguiente, dictado por la querellada D ª. Alicia , se inadmite a trámite la demanda ejecutiva haciendo constar que la cantidad a la que fue condenada Dª Amanda en la Jura de Cuentas 559/2012, ya había sido consignada -doc. nº 9-. El querellante se queja, es verdad, de que nunca se le notificó tal consignación, y de ahí deduce, junto con hechos a los que luego aludiremos, una suerte de apropiación indebida, pero cuyo enjuiciamiento en ningún caso es competencia de esta Sala en tanto que no sería imputable a ningún aforado ante la misma, sino al correspondiente Letrado de la Administración de Justicia ex art. 459.2 LOPJ .

En este punto, conviene dejar constancia de que de las dos únicas actuaciones que se contienen en la querella respecto de la Magistrada Dª. Alicia -Providencia de 11.09.2012 y Auto 28.05.2015-, a todas luces no se sigue, ni en rigor se pretende , indicio alguno de criminalidad.

El nudo gordiano de la querella viene a continuación y, como veremos, se ciñe a aspectos muy concretos que, lo anticipamos ya, adolecen de todo fundamento en lo que respecta a la presencia de indicios de responsabilidad criminal.

Firme el Decreto de 2 de junio de 2014, acordando imponer las costas del incidente de jura de cuentas al Letrado minutante, se solicita la correspondiente tasación, que, practicada por el LAJ -y que la querella no acompaña-, es impugnada por el querellante -doc. nº 10- alegando, en lo que la querella destaca, "que la intervención de Abogado y Procurador no es preceptiva en el expediente de Jura de Cuentas de Abogado, y para el caso de que lo fuera, la parte actora -el propio querellante- en el expediente de Jura de Cuentas no habría sido asistido de Procurador: tal falta de postulación habría quebrantado su derecho a la igualdad.

Se desestima la impugnación por Decreto de 1 de septiembre de 2015, de la querellada Dª Andrea , por entender preceptiva la intervención de Abogado y Procurador (doc. 11). Formulado el correspondiente recurso de revisión - doc. 13-, previa solicitud y reconocimiento de su derecho a la justicia gratuita para interponerlo -doc. 12-, es desestimado por Auto 23 de mayo de 2016, dictado por el Magistrado querellado D. Ruperto , que se aporta como doc. nº 14 , que es la única actuación de este Magistrado relatada en la querella, y donde expone las razones por las que estima que sí son debidos los honorarios del Letrado en el expediente de jura de cuentas en caso de condena en costas.

Continúa la querella refiriendo -hecho 13º- que, aceptando el querellante que en la intervención de la Jura de Cuentas -en el momento de los hechos- es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, interesó la nulidad del expediente 559/2012 en la que "no había sido asistido por Procurador" -doc. 15-, siendo inadmitido a trámite por Providencia de 9 de septiembre de 2016 -doc. nº 16-, dictada por la Magistrada querellada Dª. Antonia , en la que, al decir de la querella, se manifestaba que "la resolución era firme y contra la misma no cabía recurso alguno".

En el hecho 15º y último de la querella se da cuenta de cómo el Letrado D. Adrian ha solicitado reiteradas veces el mandamiento de pago de la cantidad consignada por Dª Amanda -docs. 17, 18 y 19-, habiendo respondido la LAJ Dª. Bárbara por DIOR 11.12.2017 -doc. nº 20-, haciendo constar que " siendo firme la tasación de costas a la que fue condenado el citado Letrado Sr. Adrian , por importe de 548,93 euros, previo a la entrega de la cantidad reclamada, el mismo deberá efectuar ingreso por el importe citado de 548,93 euros por las costas causadas ".

TERCERO

El análisis de la admisibilidad de esta querella, a la vista del factum de la misma, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de esta naturaleza pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros , a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur " conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial...

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