ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9998A
Número de Recurso4184/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4184/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4184/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 423/2015 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Breniar Project SLU y Sandhar Technologies BCN SL, sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de julio de 2017, número de recurso 2211/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Mònica Folch Rocias en nombre y representación de D.ª Mercedes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de julio de 2017 (Rec. 2211/2017 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba se impusiera a la empresa un recargo de prestaciones como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 05-11-2009, consistente en ser atropellada la trabajadora por una carretilla elevadora cuando cruzaba la zona de carga y descarga de la empresa Sandhar Technologies BCN SL, como consecuencia de una maniobra inadecuada causada por la mala visibilidad durante el desplazamiento de la carretilla. Consta probado que la zona del accidente es de uso exclusivo para carga y descarga de camiones y está limitada por sus cuatro lados por una nave de fabricación con acera siguiendo su perímetro, un muelle de carga y lateral con acera siguiendo su perímetro, una zona de contenedores de almacenaje de materiales para expedición y un espacio abierto de transición por ubicación de los camiones que están en carga o esperando para la misma y que conecta con la zona de salida del recinto, existiendo en esa zona sólo personal del almacén/logística y transportista, sin que sea una vía natural de paso del personal de la empresa Breniar Project SLU, ya que la salida del personal se realiza por otro punto de la fábrica no conectado directamente con dicha zona. Argumenta la Sala que la zona de paso de entrada y salida de los trabajadores de la empresa Breniar Project SLU a la que pertenecía la trabajadora accidentada, era el vestíbulo de salida situado en el frontal de la nave, habiendo elegido la demandante para salir aquel día, otra forma de salida más corta, por la zona de carga y descarga de la empresa Sandhar Technologies BCN SL, ruta que no estaba permitida por la empresa aunque tampoco estuviera expresamente prohibida, por lo que al no haberse constatado la infracción de medidas de seguridad, ni tampoco que existiera un deber de vigilancia para con los trabajadores que no fueran personal de almacén o logística, no hay datos suficientes para imponer el recargo de prestaciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que procede el recargo de prestaciones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 27 de diciembre de 2007 (Rec. 1258/2006 ), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la empresa Sesostris SAE, y confirmó la resolución por la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30% como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, que fue arrollado por una pala cargadora que recogía maíz en el interior de una nave habilitada como almacén de grano, creyendo el otro trabajador que le atropelló, que el actor se encontraba a la izquierda de la nave. Consta que los trabajadores no habían recibido curso alguno de formación en materia de prevención. Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el accidente se debió a la vulneración de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales, existiendo una evidente relación de causalidad entre el accidente y la omisión empresarial, incumplimientos de los apartados 1.1 y 2.1 g) del Anexo I del RD 1215/1997, de 18 de julio, y apartados 1.1, 1.3, 1.7 y 1.10 del Anexo II de mismo, relativos a la utilización de equipos trabajo, además de incumplimientos de carácter genérico al no haber facilitado formación e información materia de prevención de riesgos laborales, ya que no había recibido curso alguno de formación en materia de prevención, sin que la imprudencia pueda eximir de responsabilidad a la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en la forma en que acontecieron los accidentes ni en las medidas de prevención que se entienden infringidas en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el accidente aconteció al ser atropellada la trabajadora por una carretilla elevadora cuando cruzaba la zona de carga y descarga de la empresa Sandhar Technologies BCN SL, que no era su empresa, teniendo su empresa una salida para su personal, que se realiza por otro punto de la fábrica no conectado directamente con dicha zona, mientras que en la sentencia de contraste el accidente acontece cuando el trabajador fue arrollado por una pala cargadora que recogía maíz en el interior de una nave, creyendo el otro trabajador que le atropelló que el actor se encontraba a la izquierda de la nave, sin que ninguno de los dos trabajadores recibieran información ni formación en materia de prevención de riesgos laborales. En atención a dichos diferentes extremos es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el recargo de prestaciones por entender que existió una imprudencia temeraria de la trabajadora, mientras que en la sentencia de contraste se impone el recargo por incumplir la empresa la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular, en relación con el deber de formación e información y además incumplimientos de los apartados 1.1 y 2.1 g) del Anexo I del RD 1215/1997, de 18 de julio, y apartados 1.1, 1.3, 1.7 y 1.10 del Anexo II.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mònica Folch Rocias, en nombre y representación de D.ª Mercedes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2211/2017 , interpuesto por D.ª Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 423/2015 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Breniar Project SLU y Sandhar Technologies BCN SL, sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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