ATS, 19 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1310/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1310/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 218/14 seguido a instancia de D. Jose Daniel , D. Carlos Jesús , D.ª Tamara , D.ª Trinidad y D. Luis Enrique contra Serveis del Transport Sanitari Terrestre Urgent Per La Illa de Mallorca Nº 1 UTE, Contratas Ambulancias y Emergencias SA y Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 18 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Albert Núñez I Quadrat en nombre y representación de Servei de Transport Sanitari Urgent de mallorca nº 1 UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por uno de los empresarios codemandados (una UTE) a combatir la sentencia de suplicación por estimado el recurso de suplicación de los trabajadores y con ello haber anulado la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral en el que se discuta también sobre la reclamación de cantidad respecto de las anualidades 2013 y 2014, además de la ya discutida anualidad 2012. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de las Islas Baleares, 18/09/2017, rec. 280/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por los trabajadores y declara la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral en el que se discuta también sobre la reclamación de cantidad (desplazamiento y kilometraje) respecto de las anualidades de 2013 y 2014, además de la ya discutida (y sentenciada) anualidad de 2012. Para la sentencia recurrida hay diferentes razones procesales (proceso de conflicto colectivo por medio, requerimiento judicial para aclaración de la confusa demanda, suspensión de los actos de conciliación y juicio, etc.) que justifican que tras la presentación de la papeleta de conciliación en febrero de 2013, con reclamación de cantidad (desplazamiento y kilometraje) limitada a la anualidad de 2012, y luego de la presentación de la demanda en febrero de 2014 y con alguna confusión en la redacción de la misma, se produjera un requerimiento judicial de aclaración de la demanda aprovechado por la parte demandante en febrero de 2016 para incluir en la misma la reclamación de cantidad por los mismos conceptos (desplazamiento y kilometraje) y para un mayor periodo temporal, de 2012 a 2014. Todo lo cual entiende la sentencia recurrida, y en el peculiar y muy dilatado contexto procesal en el que todo acontece, no constituye una variación sustancial de la demanda en el trámite de aclaración de la misma, habiendo tenido además la parte demandada tiempo suficiente para su defensa, habiendo tenido lugar el juicio oral en noviembre de 2016.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 27/10/2005, rec. 795/2004 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador demandante, confirmando la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su reclamación de cantidad en concepto de tiempo de toma y deje por 15 minutos de prolongación de la jornada a la entrada y salida de cada turno y para el periodo temporal 1-6-1999 a 31-5-2000. Considera la sentencia de contaste que es correcta la oposición de la sentencia de instancia a la valoración de lo reclamado en la demanda con variación sustancial de lo pedido en las cuatro conciliaciones administrativas más la reclamación administrativa previa (la demanda era RENFE). Hay incongruencia y variación sustancial entre lo reclamado en las cuatro conciliaciones administrativas más la reclamación administrativa previa, siempre ceñidas a la reclamación de cantidad para el periodo 1-6-1999 a 31-5-2000, y lo posteriormente incorporado en la demanda judicial presentada en diciembre de 2003, ampliando la reclamación de cantidad al periodo abril de 2000 a diciembre de 2003 e incorporando el reconocimiento del derecho a percibir puntualmente en cada nómina mensual y en adelante el concepto retributivo reclamado. Además, en ninguna de las conciliaciones administrativas y tampoco en la reclamación administrativa previa se hizo reserva de incorporación de periodos temporales sucesivos por el mismo concepto.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que explican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida se discute sobre la ampliación de la demanda y la posible variación sustancial respecto de la demanda inicial, negándola, en la sentencia de contraste la controversia tiene que ver con la posible variación sustancial de la demanda respecto de las conciliaciones administrativas más la reclamación administrativa previa. Asimismo, en la sentencia recurrida solo se produce la ampliación del periodo temporal de la reclamación de cantidad por el mismo concepto, cuando en la sentencia de contraste no solo se produce una ampliación temporal de la reclamación de cantidad por el mismo concepto, sino que se incorpora una nueva pretensión, a saber, el derecho a percibir puntualmente en cada nómina mensual y en adelante el concepto retributivo reclamado. Añádase que en el supuesto de la sentencia recurrida hay numerosas incidencias procesales (proceso de conflicto colectivo por medio, requerimiento judicial para aclaración de la confusa demanda, suspensión de los actos de conciliación y juicio, etc.) ausentes en el caso de la sentencia de contraste. Y, por último, mientras en el supuesto de la sentencia de contraste en ninguna de las conciliaciones administrativas y tampoco en la reclamación administrativa previa se hizo reserva de incorporación de periodos temporales sucesivos por el mismo concepto, en los hechos probados de la sentencia recurrida nada se dice al respecto, constando eso sí la redacción de la demanda inicial en términos confusos, de ahí el requerimiento judicial para la aclaración de la demanda.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 12 de julio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se imponen las costas a la parte recurrente ante la falta de personación de la parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Núñez I Quadrat, en nombre y representación de Servei de Transport Sanitari Urgent de mallorca nº 1 UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 18 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 280/17 , interpuesto por D. Jose Daniel , D. Carlos Jesús , D.ª Tamara , D.ª Trinidad y D. Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 12 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 218/14 seguido a instancia de D. Jose Daniel , D. Carlos Jesús , D.ª Tamara , D.ª Trinidad y D. Luis Enrique contra Serveis del Transport Sanitari Terrestre Urgent Per La Illa de Mallorca Nº 1 UTE, Contratas Ambulancias y Emergencias SA y Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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