ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9927A
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 15/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 15/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1041/2016 seguido a instancia de D.ª Aurora contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Francisca Virseda Iniesta en nombre y representación de D.ª Aurora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2017, R. 580/17 , que estimó en parte el recurso de suplicación de la Comunidad de Madrid y confirma sólo en parte la sentencia de instancia. La actora presta servicios para la Consejería de Políticas Sociales y familia de la Comunidad de Madrid desde el día 26 de enero de 2011 con un contrato de interinidad para cubrir la vacante NUM000 y con categoría de auxiliar de enfermería. Por orden de 3 de abril de 2009 se convocó proceso de consolidación de plazas de carácter laboral en la categoría de auxiliar de enfermería. Por resolución de 29 de agosto de 2016 se procedió a adjudicar las plazas y la plaza ocupada por la actora no fue adjudicada en dicho concurso. El 30 de septiembre de 2016 la demandada comunicó a la actora su cese como consecuencia de dicho proceso de consolidación. Posteriormente, el 31 de octubre de 2016, la actora suscribió contrato de interinidad para la cobertura de la plaza NUM001 vinculada al primer concurso de traslados que se convoque.

La sala considera, en oposición al criterio de la sentencia de instancia, en primer lugar, que la actora no puede ser considerada indefinida no fija porque, de acuerdo con las sentencias de la propia sala, el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, el sistema de cobertura de vacantes empleado no es una oferta pública de empleo, sino de consolidación de empleo, por lo que no le vincula el plazo máximo que marca dicho precepto para la cobertura de la vacante. En cuanto al cese señala que, aunque consta que la vacante no fue cubierta en el proceso de consolidación, existe una circunstancia sobrevenida que es la suscripción sin solución de continuidad de un nuevo contrato entre las partes y la trabajadora no puede ser indemnizada por la pérdida de un puesto de trabajo que no ha tenido lugar y que en la medida en que el despido improcedente implica la opción entre readmisión e indemnización por parte de la empleadora, se ha procedido a la primera, debiéndose reconocerle la antigüedad. Por ello confirma los pronunciamientos de la sentencia de instancia excepto en cuanto a la reposición en la plaza anterior y la condena al pago de la indemnización.

La sentencia de contraste es la de la Sala Cuarta de 7 de diciembre de 2009, R. 2686/08 . El actor prestaba servicios desde 2001 para GE-Healthcare Bio Sciences, que era adjudicataria del servicio de suministros de radiofármacos y de la gestión de residuos en los hospitales del Servicio Andaluz de la Salud (SAS). El 8 de noviembre de 2006 GE-Healthcare comunicó al actor que, con efectos de 15 de noviembre de 2006, pasaría a prestar servicios en la empresa Schering España, que era la nueva adjudicataria de los servicios indicados del SAS. El 15 de noviembre de 2006 el demandante suscribió contrato de trabajo de duración de determinada con IBA Molecular Spain -empresa que a través de Schering España sustituyó a GE-Healthcare como concesionaria del servicio del SAS-. En el contrato de trabajo se hizo constar que el mismo no suponía sucesión empresarial ni subrogación laboral respecto a la relación laboral mantenida con la empresa anteriormente adjudicataria. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido acordado por IBA Molecular con efectos de 15 de noviembre de 2006 condenándola a pasar por los efectos de dicha declaración, absolviendo al Servicio Andaluz de Salud, Ge-Healthcare Bio Sciences, S.A. y Schering España, S.A.

La sentencia de suplicación revocó esta decisión por estimar que no existió despido y la Sala Cuarta estimó el recurso de casación unificadora al entender que existió despido por cuanto "el vínculo contractual que existía entre el actor y la empresa GE-Healthcare se mantiene con la única variación de que en la posición de ésta ha entrado IBA Molecular, produciéndose así una novación subjetiva del contrato de trabajo. Por tanto, la negativa de IBA Molecular a aceptar ese vínculo contractual es un despido" . Porque la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede considerarse, a la vista de las anteriores exigencias, que las sentencias comparadas sean contradictorias. En la sentencia recurrida la trabajadora mantiene la relación laboral con la empleadora y la sala de suplicación determina que deba reconocérsele la antigüedad correspondiente a la primera contratación, pues con la nueva contratación se ha producido un efecto similar a la readmisión. En la sentencia de contraste, amén de una novación subjetiva, se suscribe un nuevo contrato que expresamente excluye su vinculación con el anterior. Por ello, la situación de los demandantes no es la misma, pues mientras la sentencia recurrida, aunque considera inexistente el despido, reconoce la unidad del vínculo; la de contraste entra a conocer del despido por la ruptura del vínculo que supone la nueva contratación.

TERCERO

En fase de alegaciones la recurrente se remite al escrito de interposición, con lo cual no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de D.ª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 580/2017 , interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1041/2016 seguido a instancia de D.ª Aurora contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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