ATS, 17 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:10130A
Número de Recurso48/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 48/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAV

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 48/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro Jose Vela Torres

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2017, D. Aurelio , con domicilio en Valladolid, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valladolid una demanda de juicio verbal contra D. Blas , con domicilio en Sevilla, en la que ejercita una acción de condena dineraria por incumplimiento de un contrato de compraventa de cámara de fotos por internet.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid, el cual por diligencia de ordenación aprecia falta de competencia territorial dando traslado al actor y al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos. Por auto de 15 de noviembre de 2017 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Sevilla, al tener el demandado su domicilio en Sevilla.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla, este dictó auto de 26 de febrero de 2018 , no aceptando la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 48/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al juzgado de Valladolid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 1 de junio de 2017, D. Aurelio , con domicilio en Valladolid, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valladolid una demanda de juicio verbal contra D. Blas , con domicilio en Sevilla, en la que ejercita una acción de condena dineraria por incumplimiento de un contrato de compraventa de cámara de fotos por Internet. El supuesto de hecho, tal y como resulta de la sucinta papeleta que presenta el actor, es una compraventa entre particulares realizada a través de Internet de una cámara de fotos Nikon 03300, precedida de la oferta realizada en la página web «mil anuncios», en la que después de pagar la cantidad estimada, de 240,00 euros, no se le entrega dicha cámara. Acompaña pantallazo del anuncio en la página web, «mil anuncios», donde consta que es una operación entre particulares, y el objeto es un cámara de fotos de segunda mano, el precio no negociable, ya indicado, y la descripción de la cámara. También acompaña pantallazo de conversación entre las partes, en la que acuerdan la compraventa, mediante chat. A través de dicho pantallazo, consta el ingreso que el comprador hace del precio en el banco y el número de cuenta indicado por el vendedor.

  1. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid, el cual por diligencia de ordenación aprecia falta de competencia territorial y da traslado al actor y al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos. El actor se ratifica en la competencia del juzgado de Valladolid y el Ministerio Fiscal informa que nada opone a que se declare la incompetencia territorial del juzgado, en virtud del art. 51 LEC .

    Por auto de 15 de noviembre de 2017, el juzgado de Valladolid declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Sevilla, al tener el demandado su domicilio en Mairena de Aljarafe, Sevilla, en razón a lo dispuesto en el art. 51 LE.

    Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla, este dictó auto de 26 de febrero de 2018 , no aceptando la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia. Considera que carece de competencia, por aplicación de los artículos 54.1 y 52.2 LEC , al tratarse de un contrato de cosa mueble precedida de oferta pública mediante Internet, a través de la web «mil anuncios», por lo que la competencia corresponde al domicilio del comprador demandante, al haberlo elegido así, al presentar la demanda ante los juzgados de Valladolid, sin que por tanto sea aplicable el fuero general del domicilio del demandado. Y además considera que estamos ante la reclamación de un consumidor, y, en aplicación de la regla prevista en el art. 52.3 LEC , el demandante hizo uso de la facultad de elección que le concede este artículo, al presentar la demanda ante el juzgado del lugar de su domicilio. Se apoya en que en supuestos similares al presente, de contratos precedidos de oferta pública en Internet respecto a la compra de un vehículo, se pronuncian los autos del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 y de 22 de noviembre de 2017 , relativos a la compraventa de un teléfono móvil que no había sido entregado.

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala y pasadas al Ministerio Fiscal, informó este en el sentido de que la competencia correspondía al juzgado de Valladolid. Argumenta en su informe que lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, derivada de un contrato de compraventa por Internet precedida de oferta pública, por lo que es de aplicación la regla de competencia prevista en el art. 52.2 LEC , por elección del demandante, a los juzgados de su domicilio, que se encuentra en Valladolid, o al que corresponda conforme al art. 50 LEC , es decir, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid, localidad por la que optó el demandante al presentar la demanda, y ratificarse posteriormente en ella, cuando se le dio traslado sobre la posible incompetencia territorial de Valladolid (se apoya en el ATS de 22/11/2017 ).

SEGUNDO

Lo que se plantea y se resuelve en este caso es la aplicación o no del art. 52.2 LEC , en el que se establece un fuero especial imperativo, «en caso de venta de muebles, cuya celebración haya sido precedida de oferta pública», tratándose de una relación jurídica contractual, compraventa, entre particulares, en que la especialidad deviene del medio a través del cual surge la relación jurídica contractual, Internet.

Con carácter previo, se deben precisar dos cosas: a) existe algún pronunciamiento de la sala -auto 13 de diciembre 2017 (conflicto 186/2017)- que en este tipo de ventas entre particulares (la reclamación promovida frente; al vendedor de un vehículo precedida de anuncio, solicitando la devolución del precio de compra, 1.100 euros como consecuencia de la existencia de vicios ocultos) ha aplicado el art. 52.3 LEC ; y b) el auge de las ventas por Internet determina que se deba precisar el ámbito de aplicación del artículo 52.2, por las consecuencias que una interpretación más o menos amplia puede tener sobre los fueros de competencia territorial.

Dicho lo cual, para resolver el presente conflicto negativo de competencia, la sala tiene en cuenta lo siguiente:

  1. En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC , por lo que, cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :

    3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51

    .

  3. Esta sala, con anterioridad a esta modificación legislativa, había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debía prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación era la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios (auto 30/05/2018 -conflicto 47/2018- reiterando lo dicho en numerosas resoluciones -auto de 14 de febrero de 2018, conflicto negativo de competencia territorial n.º 16/2018- en el sentido de que en los supuestos de reclamación por consumidores de derechos derivados de contratos de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el art. 52.2 LEC ; norma especial de protección de los consumidores que desplaza al fuero general del domicilio del demandado previsto en los arts. 50 y 51 LEC ).

  4. Ocurre en este caso que la compra de la máquina de fotos fue precedida de oferta pública hecha en Internet y la acción ejercitada está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil , que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta. El artículo 52.2 LEC no distingue entre particulares o no. No indica expresamente cuál es el ámbito subjetivo de aplicación, esto es, consumidor o empresario, ni excluye a los aceptantes no consumidores, lo que determina que la competencia se atribuya al Juzgado de Valladolid, localidad en la que reside el demandante, por la que además optó al presentar la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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