ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10154A
Número de Recurso1191/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1191/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1191/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Norberto , D. Paulino y D. Ramón presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 465/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 40/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Victoriano Venturini Medina, en nombre y representación de D. Norberto , D. Paulino y D. Ramón , presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Serafin , D. Teofilo , D. Vicente , D. Jose María , D. Jose Enrique , D.ª Felisa , D. Luis Andrés , D. Jesús Manuel y D. Juan Francisco , presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Alberto , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2018 la parte recurrente manifiesta que el escrito de interposición de los recursos fue subsanado con fecha 11 de marzo de 2016 y que atendido dicha subsanación los recursos son admisibles. Las partes recurridas mediante escritos de fechas 23 de julio y 3 de septiembre de 2018 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Norberto , D. Paulino y D. Ramón , ejercita acción de responsabilidad contractual y de nulidad con resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la adopción de un acuerdo sancionador adoptado por la Junta Directiva de la Real Sociedad de Tiro de Pichón de Granada y que impuso la suspensión de los derechos de socios de los demandantes durante un plazo de siete meses y un día.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, condenando a los demandados a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 6.000 euros a cada uno, importe en que se cifran los daños y perjuicios causados a los demandantes.

Contra la mentada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Basa dicha resolución en que de la prueba practicada queda acreditada la comisión de una falta grave por los demandantes que justificó la sanción impuesta, habiéndose respetado en su adopción los principios de audiencia y contradicción, no existiendo por la parte demandada conducta ilícita alguna que justifique la indemnización solicitada.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida por la parte demandante interponiendo los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 218 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la incongruencia de las sentencias.

En dicho motivo la parte recurrente argumenta sobre la incongruencia de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre los daños morales derivados de la adopción del acuerdo sancionador.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 456 , 146 , 147 , 187 y 225.3 de la LEC , así como de los artículos 283.3 y 240 de la LOPJ y del artículo 24 de la CE , denunciando que en el recurso de apelación se reprodujeron manifestaciones correspondientes a la audiencia previa haciendo constar que una de las peticiones de la demanda fue suprimida por satisfacción extraprocesal cuando la gravación relativa a la mentada audiencia previa resulta inaudible

En el motivo segundo, al amparo de los ordinales 2 º y 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de artículo 24 de la CE , denunciando la incongruencia de la sentencia.

Por último, en el motivo tercero se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al control jurisdiccional de la facultad sancionadora de las asociaciones.

Con posterioridad a la interposición de los recursos, la parte recurrente procedió a la subsanación del escrito de interposición de los mismos, indicando que en el motivo único de casación la infracción cometida por la sentencia recurrida es el artículo 1101 del Código Civil , citando como opuestas a la recurrida tres sentencias de esta Sala relativas al daño moral.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, conviene indicar que es doctrina reiterada de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, tal y como ahora pretende la parte recurrente, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras). En consecuencia, la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia fue correcta en tanto que claramente en el escrito de interposición se indicaba como infringida una norma procesal. No obstante, aun cuando se atendiera a la subsanación pretendida, lo cierto es que el recurso seguiría incurriendo en la misma causa de inadmisión. Y ello es así porque si bien formalmente se cita como infringido el artículo 1101 del Código Civil , norma en principio sustantiva, vista la argumentación del recurso, tal norma tendría un carácter instrumental para denunciar una cuestión procesal como es la incongruencia de la sentencia al no analizarse la misma, tal y como argumenta la parte recurrente, ni siquiera, mínimamente, los argumentos de dicha parte en cuanto a los daños morales, así como una errónea valoración probatoria, cuestión también claramente procesal.

En consecuencia el recurso de casación, aun teniendo en cuenta la pretendida subsanación, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de cita de norma sustantiva al denunciarse una cuestión de naturaleza procesal excediendo del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

A ello se sumaría que, en cualquier caso, la parte recurrente no habría acreditado la existencia del interés casacional alegado por cuanto citadas tres sentencias de esta Sala sobre el daño moral, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y sin llegar a ponerlas en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Norberto , D. Paulino y D. Ramón contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 465/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 40/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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