ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10150A
Número de Recurso1583/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1583/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1583/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 409/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 394/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Víctor Alfaro Ramos en nombre y representación de la mercantil Extremeña de Proyectos e Inversiones, S.L presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no comparece ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de julio de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a la parte recurrente personada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación a la posible causa de inadmisión del recurso la representación de la mercantil recurrente.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada vicios constructivos.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandante apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por interés casacional, y se articula en un motivo único.

La mercantil recurrente denuncia la infracción de los arts. 209 , 216 y 218 LEC porque la sentencia recurrida no resuelve la totalidad de las pretensiones planteadas por las partes. En concreto alega que las partidas 3, 4 y 5 de la demanda no han sido objeto de pronunciamiento.

Se citan en el recurso las SSTS de 18 de febrero de 2003 , 9 de abril de 2003 , 26 de mayo de 2003 , 28 de febrero de 2003, que recogen la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , sobre el principio de congruencia proclamado en el art. 359 LEC , en su modalidad omisiva que tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del art. 120.3 CE .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de cita de norma sustantiva aplicable a la cuestión objeto del recurso al plantear una cuestión de naturaleza procesal, como es la incongruencia omisiva y falta de motivación, arts. 209 y 218 LEC .

Sobre este requisito reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013 :

[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...] .

.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en el escrito presentado el 3 de septiembre de 2018 en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3. LEC y no habiendo comparecido ante sala la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Extremeña de Proyectos e Inversiones, S.L. contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 409/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 394/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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