ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:10150A |
Número de Recurso | 1583/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1583/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1583/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de la mercantil Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 409/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 394/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
El procurador D. Víctor Alfaro Ramos en nombre y representación de la mercantil Extremeña de Proyectos e Inversiones, S.L presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no comparece ante esta sala.
Por providencia de fecha de 18 de julio de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a la parte recurrente personada.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación a la posible causa de inadmisión del recurso la representación de la mercantil recurrente.
La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada vicios constructivos.
El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación se interpone por la demandante apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por interés casacional, y se articula en un motivo único.
La mercantil recurrente denuncia la infracción de los arts. 209 , 216 y 218 LEC porque la sentencia recurrida no resuelve la totalidad de las pretensiones planteadas por las partes. En concreto alega que las partidas 3, 4 y 5 de la demanda no han sido objeto de pronunciamiento.
Se citan en el recurso las SSTS de 18 de febrero de 2003 , 9 de abril de 2003 , 26 de mayo de 2003 , 28 de febrero de 2003, que recogen la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , sobre el principio de congruencia proclamado en el art. 359 LEC , en su modalidad omisiva que tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del art. 120.3 CE .
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de cita de norma sustantiva aplicable a la cuestión objeto del recurso al plantear una cuestión de naturaleza procesal, como es la incongruencia omisiva y falta de motivación, arts. 209 y 218 LEC .
Sobre este requisito reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013 :
[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...] .
.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en el escrito presentado el 3 de septiembre de 2018 en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3. LEC y no habiendo comparecido ante sala la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Extremeña de Proyectos e Inversiones, S.L. contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 409/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 394/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito. Con pérdida del depósito constituido.
-
) Declarar firme la sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.