ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10141A |
Número de Recurso | 1591/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1591/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1591/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Eusebio y D.ª Constanza presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 592/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 284/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Eusebio y D.ª Constanza , como parte recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Gijón, como parte recurrida.
Por providencia de 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Ninguna de las partes personadas realizó alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El presentes recurso extraordinario de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La Comunidad de propietarios demandante solicitó en su demanda que se declarase que la chimenea que sacaron los demandados de su bajo comercial, perforó y dañó la terraza del edificio, que es un elemento común, sin la debida autorización comunitaria, así como que se condene a los demandados a retirarla y a abonar una cantidad para realizar la reparación sin que se pierda la garantía de impermeabilización de la terraza.
El juez de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda.
Los demandados-apelados interponen el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º por concurrir interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El escrito de interposición se estructura en un único motivo y se denuncia la infracción del art. 394 CC y 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , por denegárseles la instalación de la chimenea de evacuación de humos de la cocina del local, en sustitución de la que hasta entonces existía, por no contar con la debida autorización de la comunidad de propietarios, condenándoles a su retirada. Y cita una relación de sentencias de diferentes Audiencias provinciales que en supuestos iguales contradicen a la recurrida.
Formulado el recurso de casación en dichos términos el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes:
-
Falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado, cual es la contradicción entre Audiencias Provinciales (art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º).
Según los criterios de admisión del recurso de casación, adoptados por los Acuerdos de esta sala de fechas 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, es un requisito específico para justificar el interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, la cita de al menos de dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera. Y en unos dos de esos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.
En el presente caso la parte recurrente se limita a citar tan solo una relación de sentencias de distintas Audiencias Provinciales, que en su opinión, contradicen a la sentencia recurrida.
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Carencia manifiesta de fundamento por falta de respecto a la base fáctica de la sentencia recurrida, por fundarse el recurso en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ). Así, la Audiencia Provincial considera que no se ha acreditado que existiera una chimenea anterior y que únicamente se tratara de un mero cambio para su adaptación a la normativa municipal, lo que significa que la parte recurrente está haciendo supuesto de la cuestión cuando fundamenta la infracción de los arts. 394 CC y 7.1 Ley de Propiedad Horizontal , en la denegación por parte de la comunidad de propietarios de la autorización para la mera sustitución de una chimenea previamente existente, cuando la preexistencia de la chimenea no ha sido acreditada según el tribunal de apelación.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso extraordinario de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio y D.ª Constanza contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 592/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 284/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.
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) Declarar firme la sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.