ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10099A |
Número de Recurso | 1517/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1517/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1517/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Verónica presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 538/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 847/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2016, se tuvo por parte al procurador del turno de oficio D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez en nombre y representación de D,ª Verónica , en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Eugenia de Francisco Ferreras presentó escrito en nombre y representación de D. Baltasar por el que se personaba como parte recurrida.
Por providencia de fecha 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del recurrido.
La recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercita acción para que se eleve a escritura pública el contrato de compraventa.
El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La demandada, apelante interpone recurso de casación al amparo del ordinal 1 .º y 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional. La recurrente denuncia la infracción del art. 1091 y art. 1258 CC .
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:
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El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , porque la vía de acceso al recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC no es correcta, al no haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2.1 LEC en relación con el art. 249.1.2.º LEC ).
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El recurso incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso de casación por interés casacional al no justificar la recurrente el concepto de interés casacional en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.2.3.º LEC , pues no cita la jurisprudencia de la sala que se considera infringida, ni acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y la infracción de las normas que cita como infringidas no tienen una vigencia inferior a cinco años.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Verónica contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 538/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 847/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.