ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10059A
Número de Recurso2878/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2878/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2878/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estrella presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 3154/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 88/205 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D.ª Estrella , ha enviado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 n.º NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 de San Sebastián, ha enviado escrito a esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente mediante escrito enviado el 2 de septiembre de 2018 se oponía a la causa de inadmisión indicada en la providencia antes citada, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 4 de septiembre de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos comunitarios con tramitación ordenada por razón de la materia, ex art. 249.1.8.º LEC , con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina legal sobre el abuso de derecho en relación con el art. 7 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 18 de julio de 2000 , 1 de febrero de 2016 , 16 de julio de 2009 , 15 de noviembre de 2010 y 17 de noviembre de 2011 . En su desarrollo cuestiona la negativa de la comunidad a autorizar que el propietario de la vivienda, surgida de la conversión del local, pueda acceder a la misma por el portal del edificio conforme lo hacen el resto de copropietarios de las viviendas que componen el edificio por más que tal actuación suponga afectar a un elemento común (muro medianero) y como tal obra precise del régimen de la unanimidad. Añade que el interés casacional estriba en este supuesto en la contradicción de la sentencia con la doctrina del Tribunal Supremo citada, por el hecho de que la Sala, que considera que el recurrente no tiene derecho a la licencia solicitada, no ha reparado en la falta de un interés legítimo de la Comunidad que justifique su negativa a otorgarla ya que en nada perjudica a la comunidad ni a ninguno de sus miembros y obedece a la legítima aspiración del propietario de disponer de mayores dosis de seguridad y privacidad, por lo que se produce un abuso de Derecho.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 18.1a) LPH en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala contenida en STS de 15 de noviembre de 2010 , al no advertir la sentencia recurrida que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en cuanto deniega la petición formulada por la propietaria de la vivienda de la planta baja (antes local comercial) para abrir una puerta desde la nueva vivienda al portal en la pared medianera que los separa, es un acuerdo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios -art. 23 de los Estatutos- que autoriza a los propietarios a dividir y agrupar las partes privativas (viviendas y locales) y a realizar cuantas obras estimen oportunas, necesarias o convenientes, sin menoscabo de la seguridad de la edificación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

El motivo primero no tiene interés casacional por las siguientes razones: (i) La comunidad de propietarios no ha actuado con abuso de derecho sino que ha sido el recurrente el que, al intentar alterar los elementos comunes y hacer uso de los mismos en beneficio propio, ha incurrido en tal comportamiento. Convertido el local comercial sito en la planta baja del inmueble en vivienda, la solicitud de apertura de una puerta de acceso en el portad del inmueble es caprichosa ya que el acceso actual a la vivienda de la actora no se realiza a través de una acera o zona sujeta a servidumbre pública, pues el antiguo local y ahora vivienda se encuentra en un edificio contiguo a otro dentro de una urbanización privada. Tales extremos han sido declarados como hechos probados en la sentencia recurrida y omitidos por la recurrente. ii) No puede hablarse de una oposición de la comunidad caprichosa y abusiva, sino que se trata de defender sus legítimos intereses, máxime cuando supone afectación de un elemento común y una alteración del título constitutivo que no prevé la entrada a los locales por el portal.

En el motivo segundo no queda justificado tampoco el interés casacional ya que el supuesto de hecho contemplado en la sentencia en la que el recurrente fundamenta el interés casacional no coincide con el presente caso. Aquí no se trata de segregar un local y autorizar como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella, sino de una conversión de local a vivienda que ya gozaba de una entrada prevista en las escrituras y dentro de una parcela privada de la comunidad y ahora pretende accederse al mismo/a desde el portal. Extremos que también omite la parte recurrente en su desarrollo argumental. El acuerdo adoptado por la Junta de propietarios no infringe el artículo 18.1.a) LPH y si bien se autoriza legal y estatutariamente a los propietarios del local a efectuar alteraciones en el mismo, no se les autoriza también a modificar los elementos comunes del inmueble. Para afectar a los elementos comunes, necesitan el consentimiento unánime de los demás copropietarios.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estrella presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 3154/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 88/205 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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