ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10054A
Número de Recurso2324/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2324/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2324/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Estela presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2016 , dimanante del juicio de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 1519/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de doña Estela , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de don Roberto , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 6 de junio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 333 y 1401 CC , por considerar que las oficinas de farmacia serían oficinas comerciales de negocio, máxime en el supuesto de autos en el que durante más de 30 años habría estado la oficina de farmacia funcionando y retroalimentándose de los propios fondos comunes, como habría reconocido en Sr. Roberto en su interrogatorio, sin que se haya sido acreditado que los cónyuges hubieran tenido patrimonios o peculios separados lo que habría provocado la existencia de una auténtica confusión de patrimonios.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y eludir en definitiva la "ratio decidendi" o razón decisoria la de la resolución impugnada.

Así, sostiene el recurrente que las oficinas de farmacia serían oficinas comerciales de negocio, máxime en el supuesto de autos en el que durante más de 30 años habría estado la oficina de farmacia funcionando y retroalimentándose de los propios fondos comunes, como habría reconocido en Sr. Roberto en su interrogatorio, sin que se haya sido acreditado que los cónyuges hubieran tenido patrimonios o peculios separados lo que habría provocado la existencia de una auténtica confusión de patrimonios.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia recurrida, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el contrato privado de compraventa de oficina de farmacia de fecha de 2 de diciembre de 1980, reúne todos los requisitos del art. 1261 CC , habiéndose dado cumplimiento a la condición resolutoria de haber obtenido la licenciatura en farmacia en un determinado plazo, por lo que la adquisición de derechos fue plena, al menos desde febrero de 1981, antes de que las partes contrajeran matrimonio; segundo, que resulta plenamente acreditado que el cambio de domicilio de la farmacia adquirida, ya vigente la sociedad de gananciales, no supuso la apertura de un nuevo negocio, sino su traslado y derivado de la licencia inicial, adquirida antes del matrimonio; tercero, que de la cuenta bancaria común no pudo abonarse la suma de 3 millones de pesetas en diciembre de 1980, puesto que el saldo de la cuenta en esa fecha era de 100.000 pesetas, constando un ingreso por importe de 1.989.880 pesetas el 12 de enero de 1981, y una retirada de 2.000.000 en esa misma fecha, lo que está en armonía con la declaración del Sr. Roberto , y corroborado con la prueba testifical, que manifestó haber acudido a la ayuda de familiares, al haberse retrasado la entrega del dinero solicitado a préstamo, y que luego recibido éste restituyó; y cuarto, que no pueden condicionar las negociaciones previas anteriores al divorcio, realizadas por las partes como personas ajenas al Derecho, la decisión del tribunal, pasando por encima de la prueba practicada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, y eludiendo en definitiva su razón decisoria o "ratio decidendi".

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por doña Estela contra la sentencia dictada con fecha de 18 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2016 , dimanante del juicio de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 1519/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Torrent.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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