ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9926A
Número de Recurso170/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 170/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 170/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 958/2017 de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), se dictó auto de 24 de mayo de 2018 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra la sentencia de 28 de marzo de 2018 dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Francisco Garrido Tierra, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía la admisión del recurso debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no cumplir el escrito presentado los requisitos de los arts. 477 y 481 LEC en los términos fijados por el Tribunal Supremo en el Acuerdo de 27 de enero de 2017, pues no se justifica el interés casacional invocado, pues las sentencias que el recurrente cita como infringidas son todas anteriores a las sentencias citadas por la sentencia recurrida, además solo se identifican por su fecha y no se transcribe la doctrina contenida en dichas sentencias que cita la parte recurrente y que se afirma como infringida, y por consiguiente, en el recurso no se razona. Cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia.

El recurso de queja se interpone por considerar que el escrito de interposición del recurso de casación en la modalidad de por interés casacional cumple todos los requisitos exigibles para su admisión.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar los requisitos formales del recurso de casación planteado por el recurrente, para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula como un mero escrito de alegaciones, sin estructurar en motivos, constar encabezamiento y desarrollo en el que se cita como normas infringidas el art. 250.1.2.º LEC , el art. 1949 CC y el art. 36 de la Ley Hipotecaria .

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir el recurso de casación en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.

No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, al formularse como un escrito de alegaciones. Así, el recurrente a lo largo de la exposición que hace en el escrito no identifica con la precisión necesaria cuál es la infracción alegada ya que se citan de forma cumulativa la vulneración de preceptos de carácter sustantivo y procesal, lo que induce a confusión respecto a cuál es el elemento entre los que se puede integrar el interés casacional.

Además el desarrollo carece de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), pues no se expone de manera clara y precisa cuáles son las cuestiones jurídicas que se plantean, mezclándose cuestiones sustantivas y procesales.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Juan Manuel contra el auto de 24 de mayo de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2 .ª) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de 28 de marzo de 2018, dictada por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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