ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9848A
Número de Recurso1321/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1321/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1321/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ignacio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 936/17, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1194/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Pilar Giménez Jiménez, en nombre y representación de don Ignacio , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de doña Tamara , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 3 de julio de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 90.3 y 92.8 CC , 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y 2 de la Lo 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, pues la sentencia recurrida habría considerado la custodia compartida como un sistema excepcional que exigiría de una acreditación especial de la circunstancia sustancial y significativa concreta por el que sea conveniente, sin atender a los cambios ciertos que habrían sido acreditados por la parte; el segundo, por infracción de los arts. 90.3 y 92.5 y 8 y 146 CC , 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, art. 39 CE y art. 2 LOPJM, por considerar que las nuevas necesidades de los hijos no tendrían que sustentarse en un cambio sustancial pero si cierto, y que los argumentos en contra de la custodia compartida se fundaría en argumentos inconsistentes e insuficientes para denegarla, fijando unos razonamientos jurídicos que no aplicarían correctamente el principio de protección del interés de los menores, a la vista de los hechos probados; y el tercero, por infracción de los arts. 90.3. 92.1 y 94 CC , art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño , art. 39 CE y art. 2 LOPJM, por entender que la sentencia "petrificaría" un régimen intersemanal de comunicaciones y visitas, sin analizar el interés de la menor, "petrificando" el régimen vigente y "entronizando" la rutina, por cuanto no podría ser considerado objetivamente como amplio y no permitiría una relación razonable de la menor con el padre, pese a que éste está muy vinculado a la hija, reconociendo la sentencia su disponibilidad diaria y el incuestionable afecto entre ambos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los tres motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente: que la sentencia recurrida habría considerado la custodia compartida como un sistema excepcional que exigiría de una acreditación especial de la circunstancia sustancial y significativa concreta por el que fuera conveniente, sin atender a los cambios ciertos que habrían sido acreditados por la parte; que las nuevas necesidades de los hijos no tendrían que sustentarse en un cambio sustancial pero si cierto, y que los argumentos en contra de la custodia compartida se fundaría en argumentos inconsistentes e insuficientes para denegarla, fijando unos razonamientos jurídicos que no aplicarían correctamente el principio de protección del interés de los menores, a la vista de los hechos probados; y que la sentencia "petrificaría" un régimen intersemanal de comunicaciones y visitas, sin analizar el interés de la menor, "petrificando" el régimen vigente y "entronizando" la rutina, por cuanto no podría ser considerado objetivamente como amplio y no permitiría una relación razonable de la menor con el padre, pese a que éste está muy vinculado a la hija, reconociendo la sentencia su disponibilidad diaria y el incuestionable afecto entre ambos.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que por el progenitor demandante, ahora recurrente, no ha acreditado circunstancia significativa concreta alguna que evidencia la conveniencia de adoptar un régimen de guarda y custodia compartida; segundo, que el padre, pese al incuestionable afecto que siente por su hija y el recíproco cariño que ésta muestra, continúa sin poder subvenir con sus propios medios a la subsistencia de ambos, de modo que la habitación y vivienda de la niña en sus periodos de convivencia paterna quedan inicialmente supeditados a la discrecionalidad o liberalidad de la octogenaria abuela; y tercero, que el régimen propuesto de guarda y custodia compartida, con alternancia mensual en el domicilio de la abuela paterna, supone alejar a la niña de su hermano ( de escasos meses de edad y que la madre ha tenido con ocasión de un nuevo matrimonio), y alejarla también del colegio, al que acude sin necesidad de transporte por la cercanía desde su domicilio (centro en el que puede completar su formación escolar y preuniversitaria) y en el que disfruta de actividades complementarias que íntegramente son abonadas por la madre y que el padre, hasta que no cambie su fortuna, no podrá en modo alguno asumir.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ignacio contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 936/17, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1194/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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