ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9837A
Número de Recurso2158/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2158/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2158/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eduardo se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 292/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 224/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villena.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Miguel Cortés Ferrándiz, en nombre y representación de don Eduardo , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Celedonio Quiles Galván, en nombre y representación de doña Nieves , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de junio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de julio de 2018 interesando la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 91 CC y 39 CE , por considerar que actualmente el recurrente percibe unos ingresos de 5.671, 69 euros, con cargo a los cuales abona la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios formativos, complementarios y lúdicos, todo lo cual superaría los 1000 euros cada mes, y habría contraído un préstamo para procurarse una vivienda (pues en la vivienda familiar quedaron la madre y el hijo en común), que le supondría un pago de 815 euros al mes (además del pago del préstamo que se adjudicó al liquidar su sociedad ganancial de 360,10 euros), y tendría que atender los gastos de desplazamiento para mantener la convivencia con su hijo Imanol , con la obligación de contribuir a las necesidades de su nuevo hijo ( que no llega a los tres años de edad ) y restantes familiares conjuntante con su segunda esposa, por lo que considera que las necesidades de este nuevo hijo deberían establecerse en consonancia con las de su hermano, por lo que debería de contribuir su progenitora que actualmente contaría con ingresos propios; segundo, por infracción de los arts. 91 , 93 , 144,3 , 145 y 146 CC , y de la jurisprudencia que determinaría que sería obligada la contribución de ambos progenitores al pago de los alimentos del hijo común cuando ambos cuentan con medios propios para hacerlo, y en el presente caso resultaría acreditado que la madre percibe ingresos estables de aproximadamente 1500 euros al mes, por lo que eximir a dicha progenitora de su obligación de contribuir al pago de las necesidades de su hijo sería contrario a la ley, habida cuenta que el recurrente debe prestar en similar medida alimentos a su nuevo hijo; y el tercero, por infracción del art. 394.1 LEC y de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla esta norma, al haber sido impuestas las costas a la parte en ambas instancias.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Los motivos primero y segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ), y fijando como doctrina jurisprudencial que: «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad» ( STS de 10 de julio de 2015, Rec. 682/2014 ).

    Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras valorar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia: primero, que el progenitor no custodio, ahora recurrente, cuenta con un elevado nivel de ingresos, no resultando acreditada de la prueba practicada la reducción del nivel de ingresos alegada, sino todo lo contrario, al ostentar superior categoría (médico adjunto/especialista en la fecha del convenio y jefe de sección de hospital público en la actualidad), impartiendo cursos y ponencias, y servicios en varios centros clínicos privados; segundo que, por todo ello, resulta acreditada una diferencia de ingresos entre las partes (tanto acreditados documentalmente como por signos aparentes), que minora esencialmente la entidad de la alteración producida en la situación, mas estable ahora, de la madre que percibe 1180 euros al mes, que no supone, por sí sola, una alteración sustancial de las circunstancias que justifiquen la modificación solicitada; tercero que, asimismo, al tiempo de suscribir el convenio era previsible la circunstancia de que la madre se incorporara al mercado laboral, dado su empleo en fechas anteriores como auxiliar de enfermería, y las referencias en el convenio a esa posibilidad de que la misma tuviera o no en lo sucesivo un trabajo remunerado, evidenciaban que actor, ahora recurrente, era consciente y aceptaba dicha posibilidad, y pese a ello estaba conforme en fijar la pensión de alimentos en 800 euros mensuales; y cuarto, que tampoco los hechos del aumento de los gastos y necesidades del progenitor no custodio, ni la distancia entre Villena y su actual residencia en Albacete, ni el hecho de que haya tenido un hijo producto de otra relación sentimental, atendida la situación económica de la nueva unidad familiar revelada por la prueba documental, tampoco suponen una alteración sustancial que pueda justificar la reducción de la pensión de alimentos para con el hijo menor.

  2. Por su parte, el motivo tercero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2.º LEC ), relativa a las costas procesales, con cita expresa como precepto infringido del art. 394.1 LEC , y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 292/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 224/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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