ATS, 25 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:9680A
Número de Recurso20427/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20427/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20427/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Lucas , contra auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha diecinueve de Marzo de dos mil dieciocho , que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso indicado, en el abreviado número 114/2018, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe se dictó sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017 , por la que se condenaba a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , a la pena de ocho meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP , y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Porfirio en la cantidad de 1.543,42 euros por los daños causados en el vehículo de la propiedad; e igualmente al pago de las costas procesales causadas. Condenando igualmente a Mapfre como responsable civil directo a indemnizar, solidariamente con Lucas y Porfirio en la cantidad de 1.543,42 euros por los daños causados en el vehículo de la propiedad. Igualmente condenando a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , a la pena de treinta y un días de trabajados en beneficio de la comunidad, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día; e igualmente al pago de las costas procesales causadas. Absolviendo a Salvador y a Mutua Madrileña del Taxi de las pretensiones civiles deducidas en su contra.

Recurrida en apelación por el condenado Lucas ante la Audiencia Provincial de Madrid, la Sección Sexta de la misma dictó sentencia nº 153/2018, de fecha 27 de febrero de 2018 en el que se desestimaba el mismo, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esa instancia.

SEGUNDO

Con fecha 19 de Marzo de 2018 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta ), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 30 de Abril de 2018 , por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Lucas .

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

Que queda instruido y se opone a la queja formulada, por las siguientes consideraciones:

Se pretendió la preparación de recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación en dicha Audiencia y procedimiento, a tenor de las vigentes previsiones procesales que, junto a la generalización de la doble instancia en el proceso penal, ha mantenido la posibilidad de recurso de casación contra sentencias de apelación.

La Audiencia resolvió denegar la preparación del recurso de casación habida cuenta que los motivos alegados fueron por infracción de precepto constitucional y por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Esta Sala en fecha 9/6/16 llegó a los siguientes acuerdo Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : a) El art. 847 I° letra b) de la LECrim . debe ser interpretado en sus propios términos.

"1. El recurso de casación solo cabe en los casos en que la ley procesal lo prevé expresamente.

El artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal . Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal. Así lo ha entendido esta Sala en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

a) El art. 847.1°. letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .).

2. De conformidad con este acuerdo, es preciso que el recurso se apoye en el artículo 849.1° de la LECrim , por vulneración de precepto penal sustantivo.

En el caso, el recurrente invoca en el escrito de preparación del recurso de casación, los artículos 849.2 ° y 852 de la LECrim , es decir, fuera del marco del recurso según la doctrina establecida por esta Sala." (ATS 9 de mayo de 2018 ).

En aplicación de las previsiones procesales y la reseñada doctrina de esta Sala se ha de confirmar la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, rechazando la queja formulada por la parte.

El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga despachado el traslado que le ha sido conferido, en los términos manifestados en el mismo(sic)

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por la representación procesal de Lucas contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de fecha 19 de marzo de 2018 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 153/2018, de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 31 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en juicio rápido nº 113/2017 .

  1. En la actualidad, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal , lo que, a juicio de esta Sala, excluye la posibilidad de interponer el recurso con base en infracciones constitucionales o procesales. Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

    1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  2. En el caso, el recurrente preparó el recurso de casación alegando infracción de ley de acuerdo con el artículo 849.2º y vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852, ambos de la LECrim , es decir, en ambos casos fuera del marco establecido para el recurso de casación cuando se trate de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

    En consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de fecha 19 de marzo de 2018 .

  2. Imponer las costas ocasionadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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