ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9712A
Número de Recurso1670/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1670/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1670/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ana presentó escrito de fecha 3 de mayo de 2016 en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de fecha 30 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 720/2015 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 354/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de D.ª Ana , presentó escrito de fecha 13 de mayo de 2016 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en representación de D.ª Bernarda , presentó escrito de fecha 6 de junio de 2016, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Las partes personadas han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, que se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1300 y 1322 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla ( STS 22 de junio de 1992 , 18 de junio de 1993 , 22 de diciembre de 1993 y 15 de julio de 1999 ), así como de los principios generales del derecho por cuanto la sentencia recurrida desconoce y contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada y sentada sobre la anulabilidad de los actos de administración o disposición sobre bienes comunes a falta de consentimiento de uno de los cónyuges, así como los efectos de dicha anulabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo 5/2008 de 15 de enero y 558/2010 de 23 de septiembre ).

Para la parte recurrente, existiría también contradicción con la doctrina de los actos propios, al entender que no habría realizado acto alguno que implique el consentimiento o la validación o confirmación del acto previamente ejecutado por su esposo con su desconocimiento, ya que recibir una renta no implica ir contra sus propios actos, sino que es la consecuencia de necesitar la anulación por los tribunales del contrato de arrendamiento.

TERCERO

El motivo, y con ello el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al pretender la parte recurrente una nueva valoración probatoria.

Tanto la norma - art. 1322 CC - como la doctrina jurisprudencial que se menciona - STS 5/2008 de 15 de enero -, aluden a la confirmación tácita, cuestión de hecho que incumbe investigar a la sala de instancia tal y como señala la doctrina jurisprudencial, y que es abordada por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero, en el que tras exponer la doctrina mencionada, y analizar de forma pormenorizada la prueba practicada -interrogatorio de parte, testifical y documental- concluye:

La prueba propuesta y practicada, -escasa por quien tenía la carga de acreditar los hechos que sustentaban la demanda y abundante por la que debía probar los impeditivos de aquella-, lo que evidencia, en contra de lo resuelto en primera instancia, es que aun cuando la ahora apelada no interviniera directamente en las gestiones para culminar el arrendamiento y aun cuando no acudiera a la Notaría a firmar, difícilmente, con los actos posteriores, puede seguirse manteniendo su falta de conformidad al contrato cuya rescisión pretende y a las condiciones, respetuosas con lo dispuesto en el art. 4 de la LAU , pactadas en el mismo

.

En consecuencia, también concurriría la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial, al valorar las circunstancias concurrentes en el supuesto a la hora de dar por acreditada la conformidad tácita al contrato cuya rescisión se pretende.

Además, la parte recurrente incurre en el vicio casacional de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la inexistencia de consentimiento tácito, y sobre esta conclusión asienta toda la fundamentación del motivo cuestionando la valoración fáctica realizada por la sentencia recurrida, que pretende sustituir por sus particulares e interesadas valoraciones.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ana , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de fecha 30 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 720/2015 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 354/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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