ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9655A
Número de Recurso2570/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2570/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2570/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Alicia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 25/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 388/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Guecho.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito el 25 de julio de 2016, personándose en esta sala en tal calidad. El procurador Sr. Piñeira de Campos en nombre y representación de Asefa SA Seguros y Reaseguros presentó escrito ante esta sala el 1 de septiembre de 2016, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2018, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por los gastos de intervención quirúrgica sufrida por la demandante, y que se efectuó a la vista del resultado del estudio genético que se le había practicado, y que según la demandada estaba excluida de la póliza de seguro que les vinculaba; procedimiento seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, apoyado en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias, citando exclusivamente como de contraste la dictada por la misma audiencia, Sección 3.ª, núm. 336/2013 . El escrito de recurso, se estructura, sic, sobre la base de distinguir entre el epígrafe I, relativo a "Admisibilidad del recurso", siendo bajo este epígrafe, donde indica el interés casacional en que se apoya, sin indicar infracción alguna, y alegando que en un caso similar la sentencia núm. 336/2013, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3 .ª, en un caso similar declara que el seguro de asistencia sanitaria cubre gastos derivados de un tratamiento de mastectomía derivado de la detección de marcadores tumorales genéticos; y el epígrafe II, relativo a "Fundamentos de recurso", indica que hay interpretación incorrecta por dos motivos; en el motivo primero, alega que mientras que la sentencia recurrida resuelve que en la póliza no se incluyen intervenciones preventivas, en la sentencia de contraste que cita, se incluye el diagnóstico precoz, alcanzando dicho diagnóstico el tratamiento preciso para ello, debiendo correr a cargo de la aseguradora. En el segundo, alega que es de incorrecta interpretación la aplicación que se realiza del art. 3 LCS , y así alega el carácter imperativo de tal norma, citando SSTS de 9 de noviembre de 1990 , 21 de mayo de 1996 , 14 de junio de 1994 , de forma que ha declarado que los riesgos excluidos de la cobertura habrán de expresarse de forma clara y precisa, destacarse en la póliza, y deben ser suscritos y aceptados de forma expresa. Por último cita la STS de 9 de octubre de 2012 , en cuya virtud a los contratos de seguro les resulta aplicable la regla contra proferentem del art. 1288CC , en caso de falta de claridad; igualmente cita la de 22 de julio de 2008, así como las que estás últimas citan.

TERCERO

El recurso de casación así formulado no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) porque la cuestión jurídica objeto del recurso, se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ha valorado las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

En efecto, incluso si se obvian los patentes defectos de formulación -requisitos de encabezamiento- en que se incurre (pues el escrito de interposición se estructura como un escrito de alegaciones, se prescinde de un verdadero encabezamiento, las infracciones denunciadas aparecen solo referenciadas en el cuerpo del mismo, y se mezclan cuestiones sustantivas con procesales sobre carga probatoria ajenas a su objeto), y obviando también que no aparece claramente identificada la concreta modalidad de interés casacional que ha de servir de cauce al recurso (ya que en el apartado de admisibilidad del recurso se alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pero solo se cita una sentencia de contraste, respecto de la que desconocemos los términos de la póliza, y en el desarrollo del recurso, en el apartado segundo, refiere la contradicción con la doctrina del TS, identificando varias sentencias), lo relevante es que el recurso obvia la ratio decidendi, la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La audiencia, confirma la sentencia dictada en primera instancia, que declara que la intervención no estaba incluida dentro de las garantías cubiertas por la póliza, al tratarse de una intervención quirúrgica preventiva, (cirugía mamaria bilateral). En esencia, declara que centrado el litigio en determinar si dicha intervención, realizada en prevención de la posibilidad de desarrollar un cáncer de mama, se encuentra incluida dentro de las coberturas contratadas, concluye que a la vista de las condiciones particulares y generales de la póliza contratada, no tiene cobertura dentro de las garantías contratadas. Así relata que: «[...] El doc. 2 de la demanda, en el que la recurrente se apoya para afirmar que se encuentran contratadas las pruebas genéticas, cuyo fin sea el diagnóstico de enfermedades oncológicas, no tiene valor contractual y si solo informativo. Pero además en cualquier caso a la recurrente no se le realizó una prueba diagnóstica, ni se le diagnosticó un cáncer, sino una prueba de valoración del riesgo de padecerlo». Y en otro extremo, y en relación a las condiciones generales y especiales de la póliza, dice: «[...]Por tanto en medicina preventiva se incluyen únicamente pruebas diagnósticas de carácter preventivo y no intervenciones medico quirúrgicas preventivas. Por tanto la aseguradora no está obligada a abonar el coste de tal intervención por cuanto no se encuentra dentro de los límites pactados ( art. 1 LCS.

Pues bien atendiendo a lo expuesto, la sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Alicia , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 25/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 388/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Guecho.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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