ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9395A
Número de Recurso2027/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2027/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2027/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Urbanización Playa Fañabé S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 559/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Marcos Juan Calleja García presentó escrito en nombre y representación de Urbanización Playa Fañabé S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Guillermo , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora doña Esther Maritza Hernández Dávila, en nombre y representación de doña Edurne , don Imanol , doña Enriqueta y de Saecan S.A. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, la recurrente, Urbanización Playa Fañabé S.A., mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2018, la recurrida, doña Edurne , mostró su conformidad con las causas de inadmisión. Asimismo, la representación procesal de Saecan S.A. presentó escrito de fecha 26 de junio de 2018, por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitaba la inadmisión de los recursos. La representación procesal de don Imanol y doña Enriqueta presentó escrito de fecha 2 de julio de 2018, por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitaba la inadmisión de los recursos. La representación procesal de don Guillermo presentó escrito de fecha 2 de junio de 2018 (sic), por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitaba la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron, acciones de responsabilidad de los administradores, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La Urbanización Playa Fañabé S.A. ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC , se desarrolla en tres motivos.

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , el recurrente lo funda en la infracción del art. 24 CE y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la asistencia letrada, a la defensa y contradicción, por cuanto se ha privado a la parte actora de la necesaria defensa técnica y se ha impedido al letrado de la actora comparecido ocupar estrados e intervenir en su defensa.

Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, se alega que se han infringido los arts. 432 y siguientes de la LEC , en relación con el art. 11.3 LOPJ , en cuanto no existió abandono del letrado de la sala y resulta evidente que no se dejó ejercitar la defensa letrada.

Finalmente, se solicita la nulidad parcial de las actuaciones.

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , el recurrente lo funda en la infracción de los arts. 218 y 394 LEC , en cuanto a la improcedente imposición de las costas a la parte actora, a pesar de la estimación parcial de la demanda.

A lo largo del desarrollo del motivo, aduce que la sentencia recurrida infringe las previsiones del art. 218 LEC , que recoge el principio de exhaustividad, congruencia y deber de motivación de las sentencias, en relación al art. 394 LEC y al pronunciamiento de condena a costas.

El motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , el recurrente lo funda en la infracción de los arts. 217. 2 y 3. LEC , sobre la carga de la prueba, en cuanto la sentencia recurrida aplica erróneamente las reglas de la carga de la prueba, atribuyendo la atribución de un hecho negativo.

El recurso de casación, al amparo del art. 477.1 y 477.2.2.º LEC , se articula en un motivo único.

El motivo se funda en la infracción de los arts. 127 , 127 bis , 133 TRLSA y de los arts. 1101 , 1106 , 1459 y 1902 CC , por haber vulnerado los demandados sus deberes de diligencia y lealtad con la sociedad que administraban, en beneficio propio.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC .

  1. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en la infracción del art. 24 CE y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la asistencia letrada, a la defensa y contradicción, por cuanto se ha privado a la parte actora de la necesaria defensa técnica y se ha impedido al letrado de la actora comparecido ocupar estrados e intervenir en su defensa. Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, se alega que se han infringido los arts. 432 y siguientes de la LEC , en relación con el art. 11.3 LOPJ , en cuanto no existió abandono del letrado de la sala y resulta evidente que no se dejó ejercitar la defensa letrada.

    La jurisprudencia constitucional, por otra parte, ha considerado que la inasistencia de letrado no genera una lesión del derecho de defensa, ni por ende del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se trata de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte ( SSTC 112/1987, de 2 de julio ; 66/1988, de 14 de abril ; 222/1988, de 24 de noviembre ) o por negligencia imputable ( STC 22/1992, de 14 de febrero ; 237/1988, de 13 de diciembre ).

    A este respecto, la sentencia recurrida pone de manifiesto:

    [...] 4. De igual modo, se pretende también la nulidad de lo actuado con base en que no se permitió la intervención del Letrado en el acto del juicio en defensa de la parte (a la que se privó de su derecho a la asistencia letrada), se le impidió subir a los estrados y se le relegó "al banquillo del público", y ello cuando aún no había comenzado el acto del juicio, pues este da comienzo "practicándose las pruebas admitidas" como señala el art. 433 de la LEC , lo que aún no se había producido. Sin embargo y en realidad, al Letrado se le permitió ocupar los estrados e intervenir en defensa de la partes hasta que, tras la decisión de la Juez de no suspender el acto, abandonó voluntariamente la sala manifestando de esa forma la no aceptación de esa decisión con cierta desconsideración hacia la resolución del tribunal, frente a la cual y acatándola, podía haber reaccionado con los medios de impugnación legalmente previstos; es decir, la Juez no acordó la expulsión o el abandono del Letrado de la sala, sino que fue éste quien adoptó esa decisión (y quien debe asumir las consecuencias de sus propios actos) de manera que ese abandono voluntario equivale o se asimila a su incomparecencia desde el momento en que se produjo, incomparecencia que determina la continuación del mismo para su celebración con las demás partes comparecidas ( art. 432.2 de la LEC ); así se hizo y, precisamente, el tribunal desestimó correctamente una petición de desistimiento de la actora por ese motivo, pues no era esa la consecuencia de la incomparecencia según el mismo precepto.

    Y lo que no parece posible es que, con posterioridad y cuando ya había abandonado voluntariamente el acto después de iniciado, pretenda de nueva intervenir bajo el argumento que el juicio aún no había comenzado porque, en ese momento, "ninguna prueba se había practicado", y el precepto citado señala que el juicio comenzará "practicándose" la prueba admitida. En realidad, ese precepto, y los arts. 299 y 300 a los que se remite, no tienen como finalidad regular el comienzo del acto del juicio (o de cualquier vista en general), sino la forma de proceder en él en función de su objeto y contenido.

    »Tal precepto debe ponerse en relación con la regulación general de las vistas contenidas en la misma LEC (pues en realidad el acto del juicio en el proceso ordinario no es sino una de las especies de vistas a la que es de aplicación el régimen general de éstas), y el art. 185.1 lo que señala es que "constituido el Tribunal., el Juez o Presidente declarara que se procede a celebrar vista pública e iniciada la vista". La norma es, desde luego, de aplicación a cualquier vista y también al acto del juicio de manera que éste no se inicia con la práctica de la prueba, sino con la declaración del Juez o Presidente a partir de la cual y de ordinario, se practicará la prueba, pero no es esta práctica la que inicia la sesión sino aquélla declaración, a partir de la cual cualquier incidente o cuestión que se plantee y deba ser objeto de resolución (como la propia suspensión del acto) se entiende producido dentro del mismo.

    »5. De lo expuesto se deriva la inexistencia de una indefensión material o efectiva (y "constitucionalmente relevante") que implique la nulidad de actuaciones, pues para que tenga lugar es necesario que se deriva de una actuación procesal procedente del órgano judicial infractora de la norma a través de la cual se hace efectivo el derecho de defensa; en este caso y conforme a lo ya razonado, no se ha producido la infracción denunciada, ni se han inaplicado indebidamente los preceptos citados, y la indefensión que se haya podido generar reconoce su causa en la actuación de la propia parte, que no puso de manifiesto la causa de suspensión del juicio en el plazo legalmente previsto cuando pudo hacerlo sin ningún inconveniente, y cuyo Letrado se ausentó voluntariamente del juicio.

    »Por otro lado se debe admitir que la asistencia del Letrado, cuando es legalmente preceptiva, representa una de las más genuinas manifestaciones del derecho de defensa de la parte, de manera que si se ve privada de ella, puede generarse una clara indefensión; no obstante, habría que ahondar algo más, pues la indefensión puede ser meramente formal si no se explica algo la actuación y asistencia del Letrado omitida que fuera necesaria, generándose por su omisión la indefensión; es decir, hubiera sido preciso, o al menos conveniente, que se hubiera explicado de alguna manera cuál habría sido la actuación del Letrado (las preguntas o aclaraciones en los medios de prueba practicados sin su intervención) con eficacia determinante en el resultado de esa misma prueba y que podría haber alterado o influido de cualquier manera en la decisión, causando una efectiva y real indefensión, lo que tampoco se ha expuesto en el recurso; y hay que tener en cuenta que el Letrado de la parte no intervino en la primera sesión del juicio, pero si lo hizo en las posteriores».

    Por lo tanto, la sentencia recurrida aplica tal doctrina, tras examinar la grabación audiovisual, concluye que el letrado se ausentó voluntariamente del juicio, por lo que no se ha generado indefensión alguna por el tribunal, y, por lo tanto, no procede la declaración de nulidad, y el motivo ha de inadmitirse.

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en la infracción de los arts. 218 y 394 LEC , en cuanto a la improcedente imposición de las costas a la parte actora, a pesar de la estimación parcial de la demanda. A lo largo del desarrollo del motivo, aduce que la sentencia recurrida infringe las previsiones del art. 218 LEC , que recoge el principio de exhaustividad, congruencia y deber de motivación de las sentencias, en relación al art. 394 LEC y al pronunciamiento de condena a costas.

    La recurrente, Playa de Fañabé S.A., aduce que se ha omitido un pronunciamiento expreso, en relación a la declaración de validez del ejercicio de la acción social de responsabilidad adoptado en la Junta General de la entidad actora celebrada el 20 de febrero de 2009, y que, consecuentemente, de haberse efectuado ese pronunciamiento expreso estimatorio, se habría producido a su vez una estimación parcial de la demanda, con trascendencia en el pronunciamiento de costas, pues, en tal caso y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , no procedería la condena en costas a la parte actora.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida razona que:

    [...] 2. La alegación parte de la base de una clase o especie de acumulación de acciones en la demanda, en la que "la primera acción ejercitada" es la de validez del acuerdo adoptado para el ejercicio de la acción de responsabilidad; hay que matizar, sin embargo, que en la normativa de sociedades de capital no se regula una específica "acción de validez de acuerdos sociales", sino que justamente lo que se regula es la acción de nulidad de tales acuerdos ("impugnación de acuerdos"), de manera que, en tanto no se produce esta impugnación judicial (en los plazos legalmente establecidos), hay que aceptar y estimar la validez de los acuerdos sociales adoptados cuya nulidad, o validez, solo puede plantearse judicialmente; en este caso, no se impugnó judicialmente tal acuerdo por los legitimados para ello (tampoco se formuló reconvención expresa al respecto por parte de alguno de los demandados personados, al margen de que se planteara o se discutiera por vía de excepción su validez).

    Por tanto, y si no existe propiamente una acción "de validez" de un acuerdo adoptado (más bien y frente a un acuerdo adoptado que es desconocido o incumplido por cualquier obligado, lo que cabría, en su caso, sería la acción para su cumplimiento pero presuponiendo su validez a falta de impugnación por el incumplidor), mal puede hablarse de una acción específica de esa carácter acumulada a la otra acción social de responsabilidad (que sería la segunda), sobre todo cuando no se ha producido una impugnación expresa del acuerdo.

    3. En realidad el acuerdo para el ejercicio de la acción social de responsabilidad no es sino un requisito o presupuesto de ésta que se integra en la extensión del concepción lega y global de la misma como tal presupuesto; es decir, la pretensión de la declaración de validez del acuerdo para su ejercicio no puede calificarse ni considerarse como una acción independiente y autónoma, separada de ella, pues el acuerdo y su validez representa el prius o antecedente necesario para su ejercicio y estimación (o si se quiere un requisito de procedibilidad para su exigencia). Como tal requisito de procedibilidad no cabe el planteamiento de una pretensión separada para declarar su existencia (o validez), lo que carecía de sentido por su carácter netamente instrumental en cuanto que presupuesto de su estimación y que resulta inseparable de la acción a la que se conecta (resulta impensable el ejercicio de una acción para obtener la declaración de la concurrencia o validez de un requisito procesal).

    »4. Todo ello impide también acoger esta alegación cuyo contenido no deja de ser artificioso y que tiene como finalidad no ocultada la de eludir la condena en costas en caso de una desestimación íntegra de la acción social de responsabilidad entablada contra los administradores demandados, o más bien de las diferentes acciones sociales de responsabilidad (pues la demanda se ha articulado cobre la base de una acumulación, tanto subjetiva -frente a varios demandados-, como objetiva -con diferentes bases de hecho y pretensiones-), de manera que serán los pronunciamientos sobre ellas las que determinaran el accesorio de costas».

  3. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en la infracción de los arts. 217. 2 y 3. LEC , sobre la carga de la prueba, en cuanto la sentencia recurrida aplica erróneamente las reglas de la carga de la prueba, atribuyendo la atribución de un hecho negativo.

    Procede la cita de a sentencia 386/2015, de 26 de junio , que declara:

    [...]1. Recordaba la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014 , que suele ser frecuente confundir la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

    El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

    Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).

    Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes[...]».

    Pues bien, el recurso aduce que la sentencia recurrida, en sus fundamentos jurídicos séptimo a décimo, resuelve diversos extremos planteados por la ahora recurrente, relativos a pagos a personas y/o entidades vinculadas a otras mercantiles controladas por los demandados por prestación de servicios inexistentes y que «la Audiencia aplica erróneamente las reglas de la carga de la prueba».

    No obstante, el recurso no concreta a qué hechos negativos aduce, y, a lo largo del desarrollo del motivo, en realidad discrepa en relación a la valoración de los medios de prueba efectuada por la sentencia recurrida.

    La valoración que la Audiencia Provincial haya podido realizar de determinadas pruebas no puede infringir en ningún caso el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues este precepto no regula la valoración de la prueba, sino qué consecuencias ha de atribuirse a la ausencia o insuficiencia de prueba.

    Y, por otra parte, la sentencia recurrida analiza distintas alegaciones de la demanda y recurso, así, la exigencia de responsabilidad por la venta de bienes inmuebles con abono de comisiones a cargo de la sociedad por inexistentes actuaciones de intermediación, la denominada en la demanda "venta de bienes inmuebles y actos de disposición con lesión de los intereses sociales", La concertación de préstamos no remunerados con entidades vinculadas y la asistencia financiera a accionistas integran los conceptos siguientes por los que también se exige la responsabilidad de los demandados y el conjunto de actuaciones cuya característica común, según la demanda, era la de constituir "pagos a personas y/o entidades vinculadas y a otras mercantiles controladas por los demandados por prestación de inexistentes servicios", según resulta de los informes de Price Waterhouse Coopers, acompañados con la demanda como documentos núms. 35 y 36. Respeto de este último apartado, la sentencia recurrida pone de manifiesto:

    [...]Se trata de un total de diez actuaciones relacionadas con otras tantas mercantiles (Franquicias de Canarias S.L., Yonenca S.L., Estudio de Arquitectura Canaria S.L., Grupo Udi Consulting, S. L., Tropicart Studios S.L., Index Comunicación Integral S.L., Comunicación y Eventos Canarias, S.L., Cosmos Canarias S.L., Leuce Canarias, S.L., (x) Ambité Decoración e Interiorismo SAU), otras dos con dos de los socios (doña Edurne y don Nicolas ), y otras cuatro con otras tantas entidades (Madimara Canarias S.L., Quintino S.L., Taferte S.L. y Menuce S.L.)

    .

    Seguidamente pondera los distintos medios de prueba practicados, documental, testifical y pericial y confirma la sentencia de primera instancia. En concreto, concluye, en unos casos, no se ha acreditado que dichas cantidades salieran efectivamente del patrimonio de la demandante, en otros, que se han acreditados pagos por trasferencias, pero que se desconoce quién ha cobrado o que los cheques no han sido librados para esta entidad, o en otros supuestos que se han abonado facturas por servicios efectivamente prestados.

    Además, toma en consideración los distintos medios de prueba practicados respecto de los pagos realizados por supuestos servicios no prestados que son objeto de la reclamación, respecto de cada una de las personas y entidades relacionadas con esta pretensión, y, en concreto: (i) Franquicias de Canarias S.L., (ii) Yonenca S.L., (iii) Estudio de Arquitectura Canaria S.L., (iv) Grupo Udi Consulting S. L., (v) Tropicart Studios S.L., (vi) Index Comunicación Integral S.L., (vii) Comunicación y Eventos Canarias S.L., (viii) Cosmos Canarias S.L., (ix) Leuce Canarias, S.L., (x) Ambité Decoración e Interiorismo SAU, (xi) Doña Edurne , (xii) Don Nicolas , (xiii) Madimara Canarias S.L., (xiv) Quintino S.L., (xv) Taferte S.L. y (xvi) Menuce S.L.

    Por lo tanto, el motivo tercero en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC .

    En todo caso, la recurrente no identifica adecuadamente cuáles son los hechos negativos respecto de los que se reputa infracción de los arts 217. 2 y 3 LEC , ni los errores en la valoración de la prueba que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

  1. El motivo único en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    El motivo se funda en la infracción de los arts. 127 , 127 bis , 133 TRLSA y de los arts. 1101 , 1106 , 1459 y 1902 CC , por haber vulnerado los demandados sus deberes de diligencia y lealtad con la sociedad que administraban, en beneficio propio.

    A lo largo del desarrollo del motivo, el recurso alega que los demandados han incumplido de manera evidente el deber de lealtad, pues las decisiones adoptadas por los miembros del consejo han de ser adoptadas velando por el interés de la sociedad y con el adecuado estudio y asesoramiento, pero que, en el presente caso, las actuaciones y operaciones formalizadas por los demandados han sido adoptadas por su interés personal, vulnerando el deber de diligencia y la necesaria obligación de desempeñar el cargo con arreglo a la buena fe y diligencia necesaria en orden a la consecución de los intereses sociales. También aduce que los demandados han procedido a permitir la salida de importantes cantidades de dinero de la caja social, sin exigir la debida justificación y sin adoptar medidas para su restitución.

    Por otra parte, también se refiere a la valoración de los distintos medios de prueba efectuados en la sentencia recurrida, como la documental, en concreto los documentos n.º 6 a n.º 9 de la demanda, el informe pericial aportado por la recurrente, o sus documentos anexos.

    Constituye doctrina constante de esta sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios fijado en la LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, entre las que se incluyen la cosa juzgada, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En su virtud, no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, siendo inaceptables, además, todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ). Es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

  2. En cualquier caso, el motivo único en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Expuesto cuanto antecede, el recurso elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto que:

    [...]DECIMOTERCERO.- 1. En el recurso no se reproduce ya la pretensión referida a la compraventa de la parcela núm.6 incluida en el plan parcial Playa de Ávalos, también desestimada en la sentencia apelada, pero se reproduce la imputación sobre el "incumplimiento de los deberes de lealtad" de los demandados durante el período de tiempo en el que ostentaron el cargo de administradores de la sociedad actora, derivado del hecho de que ocupan o han ocupado cargos en otras entidades que desarrollan "el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social de mi mandante".

    [...] Se trata, en definitiva, de una alegación de hecho que no funda un pretensión autónoma efectivamente ejercitada en la demanda, ni siquiera la incluido en el núm. 11 de suplico de la demanda en el que solicita la declaración de que "las actuaciones realizadas han resultado contrarias a los intereses de la sociedad", pues, por un lado, esa declaración está lógicamente referida a las anteriores de las que se deriva el daño concreto e individualizado respecto de cada una de las actuaciones descritas, y de otro lado, tal declaración es el prius o antecedente lógico de la condena en el total reclamada y por ello precede al pronunciamiento final de condena por la totalidad del daño, de manera que es una declaración puramente instrumental ejercitada en función de esa petición de condena a la que inmediatamente precede en el orden seguido en el suplico de la demanda».

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Urbanización Playa Fañabé S.A., contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 559/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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