ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9338A
Número de Recurso1473/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1473/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1473/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lorenza presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 531/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 667/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de D.ª Lorenza , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 5 de julio de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, Dª Lorenza , ejercita acción contra Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, pretendiendo el cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes con fecha 12 de enero de 2010. Señala la demanda que suscribió con la demandada un seguro de accidentes que tenía por objeto la cobertura de la invalidez absoluta y permanente por accidente. Con fecha 23 de marzo de 2010 la demandante tuvo un accidente que le ocasionó unas lesiones que determinaron su declaración de incapacidad permanente en grado total, estando la entidad aseguradora demandada obligada a abonar a la demandante la cantidad de 30.000 euros.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el contrato de seguro garantizaba el pago de hasta 30.000 euros para caso de incapacidad absoluta y permanente, no total, por lo que el siniestro ocurrido se encuentra excluido de la póliza.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 30.000 euros. Argumenta dicha resolución que la cláusula del contrato que establece como objeto de cobertura la incapacidad absoluta y permanente por accidente como objeto de cobertura es oscura y falta de claridad, debiendo en consecuencia resolverse en favor del asegurado, considerando incluida en la misma la incapacidad permanente en grado total.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, que hoy constituye el objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. A tales efectos indica que las cláusulas del contrato son claras al recoger y definir la cobertura aquí objeto de controversia, estableciendo como objeto de cobertura únicamente la incapacidad absoluta y permanente, definida en el propio clausulado como situación física del asegurado de carácter irreversible que se originen a consecuencia de un accidente y que impida por completo al mismo que desarrolle de forma permanente cualquier relación laboral o actividad profesional funcionarial o empresarial. La demandante fue calificada de incapacidad permanente en grado total, como resulta de la prueba documental, figurando entre sus limitaciones orgánicas y funcionales la limitación para el desempeño de actividades que requieran bipedestación-deambulación prolongada o sobrecarga articular de rodilla izquierda, pudiendo además esa calificación ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1 de diciembre de 2013. A partir de tales extremos concluye que la incapacidad permanente en grado total no era objeto de cobertura por el seguro suscrito.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2012 , 24 de junio de 2002 y 7 de junio de 2011 , relativas a la oscuridad de las cláusulas en los contratos de seguro. Igualmente cita como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de marzo de 2014 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón de fecha 5 de marzo de 2014 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 28 de febrero de 2014 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2011 .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las sentencias señaladas por cuanto habiendo sido reconocido a la demandante el grado de incapacidad permanente en grado total tal circunstancia está incluida dentro de la cobertura del seguro, siendo la cláusula oscura y debiendo ser interpretada a favor del asegurado en tanto que el concepto de incapacidad absoluta permanente no está definido en la póliza ni en el condicionado de la misma.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 1288 y 1256 del Código Civil , reiterando los argumentos expuestos en el recurso de casación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Respecto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a que se refiere el motivo segundo del recurso la parte recurrente se limita a citar varias sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, dos de la Audiencia Provincial de Madrid, una de la Audiencia Provincial de Gijón y una de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien se citan varias sentencias de esta Sala sobre la oscuridad de las cláusulas en los contratos de seguro, , además de que responden a supuestos de hecho diversos a los constatados por la sentencia recurrida, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir parte de su contenido, pero sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto la parte recurrente afirma en su recurso que habiendo sido reconocido a la demandante el grado de incapacidad permanente en grado total tal circunstancia está incluida dentro de la cobertura del seguro, siendo la cláusula oscura y debiendo ser interpretada a favor del asegurado en tanto que el concepto de incapacidad absoluta permanente no está definido en la póliza ni en el condicionado de la misma, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba documental, concluye que las cláusulas del contrato son claras al recoger y definir la cobertura aquí objeto de controversia, estableciendo como objeto de cobertura únicamente la incapacidad absoluta y permanente, definida en el propio clausulado como situación física del asegurado de carácter irreversible que se origine a consecuencia de un accidente y que impida por completo al mismo que desarrolle de forma permanente cualquier relación laboral o actividad profesional, funcionarial o empresarial. La demandante fue calificada de incapacidad permanente en grado total, como resulta de la prueba documental, figurando entre sus limitaciones orgánicas y funcionales la limitación para el desempeño de actividades que requieran bipedestación-deambulación prolongada o sobrecarga articular de rodilla izquierda, pudiendo además esa calificación ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1 de diciembre de 2013. A partir de tales extremos concluye que la incapacidad permanente en grado total no era objeto de cobertura por el seguro suscrito.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Lorenza contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 531/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 667/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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