STSJ Galicia , 13 de Julio de 2018

PonenteJUAN LUIS PIA IGLESIAS
ECLIES:TSJGAL:2018:4282
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2018

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Luis Pía Iglesias

Don Fernando Alañón Olmedo

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A Coruña, trece de Julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 23/2017, interpuesto por Don Horacio y Dª Julia , representado por la Sra. Procuradora Dª Raquel Santos García, bajo la dirección letrada de don Faustino Javier Seoane Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el dieciocho de mayo de 2017, en el rollo número 565/2016 , conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario número 343/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados, sobre acción negatoria de servidumbre y reivindicatoria, siendo recurridos doña Milagros , don Mariano y don Martin , representados por el procurador don Jesús Martínez Melón, bajo la dirección letrada de don Pedro Francisco Blázquez Fragoso.

Es ponente S.Sª Ilma. D. Juan Luis Pía Iglesias.

Antecedentes de hecho

Primero .- La procuradora Dña. Raquel Santos García, en nombre y representación de D. Horacio y de Dª Julia , interpuso con fecha de registro de 10/07/2015, demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados contra Dª Milagros , D. Mariano , D. Martin , Dª Tamara y Dª Victoria , aquí recurridos, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que:

"que se dicte sentencia por la cual, estimando la demanda: 1º) Declare que la finca de mis representados identificada en el hecho primero, no debe servidumbre de paso a favor de las de los demandados, condenándolos en su consecuencia a abstenerse de verificar paso alguno por dicha finca. 2º) Declare que el galpón poseído por los demandados doña Milagros , don Anton y don Armando en la colindancia con la finca de los actores invade terreno y muro de su propiedad, condenándolos a estar y pasar por esta declaración y en su consecuencia a demoler y retirar aquella parte del mismo que sea precisa para la completa restitución del terreno que sea invadido. 3º) Subsidiariamente al pedimento primero y respecto a la codemandada doña Victoria , para el caso de considerarse que dispone de servidumbre de paso por a través de la finca de los actores y para su terreno, que se acuerde la suspensión de dicho acceso por falta de utilidad o ventaja significativa en tanto no recobre dicha utilidad o transcurra el plazo legal de extinción. 4º) Imponga las costas del procedimiento a los demandados".

Se admitió la demanda por decreto de 24/07/2015 y se emplazó a los demandados, contestando el 24/09/2015 el Sr. Procurador D. Gabriel Santos Conde en representación de la demandada Dª Victoria , contestando también en fecha 28/09/2015 el Sr. Procurador D. Jesús Martínez Melón en nombre y representación de los demandados D. Martin , D. Mariano y Dª Milagros .

Por diligencia de ordenación de fecha 14/10/2015, se tuvo por comparecida y no contestada la demanda a Dª Tamara , representada por el Sr. Procurador D. Francisco Javier Almón Cerdeira y se señala audiencia previa para el día 30/11/2015.

Por auto de fecha 04/12/2015 se homologó un acuerdo, se excluyó del litigio a la mencionada Dª Tamara y se desestimó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Se realizó ulteriormente un nuevo señalamiento de vista para el día 09/03/2016. Celebrada la misma tras afirmarse y ratificarse en sus escritos las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Admitida la prueba declarada pertinente de la propuesta por las partes, se fijó el 25/05/2016 para la celebración del juicio, que se celebró efectivamente el día 09/06/2016, quedando los autos vistos para sentencia.

Segundo .- La Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados dictó sentencia el 29/07/2016 cuyo fallo es como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por don Horacio y doña Julia , representados por la procuradora Sra. Santos García, frente a doña Milagros , don Mariano y don Martin , representados todos ellos por el procurador Sr. Martínez Melón, y frente a doña Victoria , representada por el procurador Sr. Santos Conde. Las costas se imponen a la parte actora".

Tercero .-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. El 18/05/2017 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice:

"Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Manuel y Dª. Julia , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 , dada en el P. Ordinario nº 343/15, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 4 de Cambados (Rollo Nº 565/16) confirmando la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Se acuerda la pérdida y depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ".

Cuarto .- Recibidos los autos en este tribunal el 30/06/2017 y personadas ante el mismo las partes, la Sala dictó auto con fecha 11/10/2017 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. El procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de Dª Milagros , D. Mariano y D. Martin en nombre y representación de D. y D. formalizó escrito de oposición al recurso el 15/2017.

Por auto de 10 de Enero de 2018 se anuló el anterior auto de fecha 11/10/2017 y nuevamente se admitió a trámite el recurso de casación por auto de fecha 09/05/2018

La Sala, por providencia de, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ) Interpone la parte recurrente en primer lugar Recurso extraordinario por infracción procesal ex art.468 de La L.E. Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 469.1.2º de la misma LEC en relación con los arts. 217.6 y 281 del mismo Texto legal y el art. 75 de la Ley de Derecho Civil de Galicia .

    Las matizaciones necesarias en torno a la disposición final 16ª.2 de la LEC , sobre "Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios" y a la Jurisprudencia invocada por la parte recurrida a los folios 136 y ss. del rollo y al oponerse al recurso interpuesto, destaca que el Tribunal carece de competencia en los términos en que allí se alega para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, sin perjuicio de ser posible su examen en el ámbito de otros motivos de casación que se opongan formal y materialmente con la debida corrección cual no es tampoco el caso.

    Así establece el Tribunal Supremo en su auto de fecha 20/01/2016 que "Fundado el recurso de casación en la infracción de normas de derecho civil gallego, concretamente el artículo 82 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , norma que fue introducida por la parte recurrente desde el inicio del procedimiento y que fue objeto de examen por la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 a) LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 478.1 y 484.1 LEC (LA LEY 58/2000), en relación con el art. 22.1. a ) del Estatuto de Autonomía de Galicia, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del presente recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.

    1. - Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen transitorio de la disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC (LA LEY 58/2000), en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.

    Como quiera que el recurso de casación se ha admitido a trámite y que se han opuesto formalmente dos o tal vez tres motivos de casación parece entonces procedente el examen de las infracciones procesales denunciadas.

    Es aceptable, en principio, que las infracciones denunciadas, en cuanto afectan a la sentencia recurrida, no pueden ser denunciadas previamente y en cuanto a la infracción relacionada con las normas reguladoras de la prueba vienen contenidas en la fundamentación de la demanda y recurso de apelación en cuanto invocan el art. 75.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia

    Las presunciones probatorias deducidas del art. 75 citado han sido infringidas porque uno de los demandados reconoce la titularidad de la...

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