AAP Madrid 1720/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:5857A
Número de Recurso2343/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1720/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0109850

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2343/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 401/2016

Apelante: D./Dña. Octavio

Procurador D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

Letrado D./Dña. RAFAEL GIL DURAN

Apelado: D./Dña. Sandra y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

Letrado D./Dña. JESUS Mª OLALLA IRAETA

AUTO Nº 1720/2017

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Octavio se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 26/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA. núm. 243/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de los delitos de lesiones, previsto y penado, en el art. 147.2 C.P ., y de amenazas, previsto y penado, en el art.

171.3 C.P ., que habían sido objeto de acusación por esa misma representación contra Dª. Sandra, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Sandra .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 2/10/2017.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 14/12/2017, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

TERCERO

En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Octavio se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 26/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA. núm. 243/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de un delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 147.2 C.P ., y de dos delitos de amenazas, previstos y penados, en el art. 171.3 C.P ., que habían sido objeto de acusación por esa misma representación contra Dª. Sandra, viniendo a señalar en su escrito de fecha 17/10/2017, por vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no estar debidamente motivada la resolución recurrida, así como del derecho a la presunción de inocencia, que de la propia declaración de su patrocinado y de los informes médicos y médico-forenses, obrantes en las actuaciones, constan suficientes indicios racionales de criminalidad contra Dª. Sandra, para acreditar la comisión de un delito de lesiones, así como que tales menoscabos no fueron debidos a una actitud defensiva de Dª. Sandra . Se entendió, además, que el informe médico de Dª. Sandra

, que fue realizado en el propio centro médico donde ella misma trabaja, carece de toda verosimilitud, frente al presentado por su patrocinado que goza de toda veracidad. Se mantuvo también que las expresiones y mensajes proferidos por la testigo - vas a pasar una noche o dos en el calabozo; si no quieres dormir en el calabozo tendrás que devolverme a la niña - deben ser integrados en el delito de amenazas del art. 171 C.P ., amenazas que Dª. Sandra dijo no recordar haberlas proferido pero que constan probadas en sus mensajes de WhastApp. Y por todo ello, se interesó que se revocase el auto recurrido, y que se ordene la apertura de juicio oral contra Dª. Sandra, por los indicados ilícitos penales.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 26/09/2017, impugnando la subsidiaria apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, ya que no concurren indicios racionales de criminalidad contra Dª. Sandra en relación a los delitos objeto de acusación por la parte hoy Recurrente, habiéndose solicitado por ese mismo Ministerio Público, el sobreseimiento provisional y archivo respecto a Dª. Sandra, dado que en relación a los menoscabos físicos sufridos por D. Octavio - erosiones lineales en dedo de la mano derecha, en cara dorsal del tercio inferior del antebrazo izquierdo, y en tercio inferior de región retroauricular izquierda, se debieron a la necesidad de defensa por parte de Sandra frente al acometimiento realizado por Octavio, concurriendo una legítima defensa. Entendió, además, por todo ello, que la Juzgadora de Instancia, de conformidad a lo establecido en el art. 783.1 LECRIM ., tras valorar las diligencias de investigación practicadas, ha acordado de forma coherente el sobreseimiento provisional, al no concurrir suficientes indicios de criminalidad contra Dª. Sandra .

Por la representación de Dª. Sandra, en su escrito de fecha 15/11/2017, que reitera el de fecha 14/09/2017, impugnando igualmente la subsidiaria apelación interpuesta, se entendió que no existía un animus laedendi en el actuar de su patrocinada, lo que se deriva del tipo de menoscabos físicos y de la localización de los mismos en el hoy Recurrente, compartiendo el criterio de la Juzgadora a quo, al entender que tales lesiones fueron originadas por un actuar defensivo, y ello atendiendo a las lesiones causadas por Octavio a su patrocinada. Se aludió a que poner en duda la veracidad del informe médico de Sandra, carece de toda virtualidad, estando aquél adverado por el informe médico-forense, de fecha 25/05/2017. Se señaló, igualmente, que el auto recurrido fundamenta adecuadamente la decisión jurisdiccional adoptada, exteriorizando las razones para decretar el sobreseimiento y archivo de la causa para su patrocinada.

Por la Sra. Magistrada- Juez a quo, en su auto de fecha 26/06/2017, tras referir las distintas acusaciones presentadas por las partes personadas en las actuaciones, y al analizar la formulada por la representación de

D. Octavio, consideró que las lesiones -arañazos - que Octavio presentaba, dada su entidad, características y localización, había de considerarse que eran consecuencia de la acción de zafarse por parte de Sandra, cuando ésta estaba siendo agredida por aquél en el interior del vehículo donde se produjeron esos hechos, por lo que cabía inferir un ánimo únicamente defensivo, como la propia Sandra había mantenido en sede policial y de instrucción. Y en relación a los supuestos delitos de amenazas, se entendió igualmente por la

Juzgadora que la acción de llevarse la hija común a Rumanía, carecería de entidad delictiva, al haber sido negado tal extremo por la propia Sandra, sin que la versión de Octavio venga en ese extremo corroborada por otros elementos probatorios. Se aludió también que la expresión "pasar la noche en el calabozo", también carecía de trascendencia penal, máxime en el contexto y las circunstancias en las que las mismas se pudieron proferir, el significativo conflicto relativo al régimen de custodia y visitas de la hija menor de edad. Y por todo ello, entendió que debía acordarse el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en relación a esa acusación formulada.

SEGUNDO

Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario."

TERCERO

A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo...

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